Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMagdyelis Rocio Castro Pereira
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).

204° Y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000284

PARTE DEMANDANTE F.E., V.M.G.E., R.A.T.G., YBRAHIM A.E., DARKY J.L., L.A. PERDOMO PARRA, Y C.L.P.P., titulares de la cédula de identidad signadas con los números V-4.127.977, V-15.283.534, V-17.320.100, V-17.468.056, V-18.758.424, V-19.061.969 y V-22.960.954, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 151.269.

PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L, Rif J-31428144-5, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), bajo el número 92.895, en la persona de su representante legal.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San F.E.Y., a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos F.E., V.M.G.E., R.A.T.G., YBRAHIM A.E., DARKY J.L., L.A. PERDOMO PARRA, Y C.L.P.P., titulares de la cédula de identidad signadas con los números V-4.127.977, V-15.283.534, V-17.320.100, V-17.468.056, V-18.758.424, V-19.061.969 y V-22.960.954, respectivamente; encontrándose presente en este acto el ciudadano F.E., supra identificado; todos representados en este acto por el abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 151.269, respectivamente, representación que consta en autos; CONTRA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L, Rif J-31428144-5, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), bajo el número 92.895. Ordenada como ha sido por la ciudadana Jueza, la verificación de la asistencia de la partes, se constató la incomparecencia a la realización de la Audiencia Preliminar prolongada de la parte demandada supra identificada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido. En consecuencia, para quien juzga, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de R.A.P.G. contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Remitir al tribunal de juicio la presente causa, a los fines de que el juez de juicio provea lo que considere pertinente. Así se decide.

SEGUNDO

Agregar a los autos los medios de prueba presentado por las partes en la instalación de la Audiencia Preliminar, por la parte demandante: constante de dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y dos (02) folios útiles anexos; por la parte demandada: constante dos (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas y anexos discriminados de la siguiente manera: anexo “A” contentivo de siete (07) folios útiles, anexo “B” contentivo de siete (07) folios útiles, y anexos contentivos de sesenta y cuatro (64) folios útiles. Cúmplase con lo ordenado.

Finalmente, la ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana, con la firma de los asistentes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

MAGDYELIS R.C.P.

PARTE CO-DEMANDANTE:

F.E.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. A.M.

LA SECRETARIA,

L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR