Decisión nº 005 de Corte LOPNA de Monagas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2010-000282

ASUNTO : NM01-X-2011-000002

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA, actuando en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2010-000282, en el cual aparece como acusado el adolescente (identidad omitida) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuyo escrito de abstención se desprende que alega el inhibido que, en fecha 20-12-2010, desempeñándose como Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente en el asunto penal Nº NP01-D-2010-000415, conociendo de la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del el adolescente (identidad omitida), fundamentando su inhibición, el ciudadano Juez Provisorio, en la circunstancia dispuesta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 87 ejusdem, decisión esta precisamente recurrida y que va a ser objeto de revisión en esta Alzada; en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en su carácter de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

1.1. En fecha 24/01/2011, el ciudadano Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2010-000282, interpuesto por el ciudadano Abogado E.B., actuando como defensor del imputado de marras; acta esa que, en copia certificada, corre inserta en el presente asunto, en folios 02 al 03, de la cual se lee:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que rielan en el presente Expediente, quien suscribe, observa haber conocido y emitido opinión en el presente Asunto judicial, registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2010-000415, contentivo del p.d.R.P. que se ventila en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 del la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.J., encontrándose en etapa de Juicio, en la oportunidad legal en la que correspondió conocer a este Juzgador, ejerciendo funciones de Juez de Juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conociendo de la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa técnica en el caso que nos ocupa, siendo publicada la resolución respectiva en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, tal como se puede observar en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000415, y en el Sistema Juris 2000, llevado por ante esta Sede Judicial…Corolario a lo antes expuesto, emerge causal de INHIBICIÓN para conocer del presente recurso, siendo esta figura jurídica obligatoria, conforme a lo establecido en el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del supuesto contemplado en el Numeral 7° del Artículo 86, eiusdem, el cual a la letra reza:…Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Numeral 7°: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” (Abreviatura y cursiva de quien suscribe)…Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada… Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Cursiva y negrilla de quien suscribe)..Este Juzgador actualmente en funciones en este Juzgado de alzada, y siendo garante del cumplimiento de los principios y garantías que contempla nuestra legislación, así como el fiel cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículos supra referidos, es por lo que me INHIBO de conocer en la presente causa, por las razones antes expuestas…En Maturín, capital del Estado Monagas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011...” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).

1.2. De la revisión del sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que en fecha 20/12/2010 el ABG. Ybrahim Moya Rivera dicto decisión en virtud de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el abogado E.B..

II

ANÁLISIS

Mediante acta fechada 24/01/2011, el ciudadano Abg. YBRAHIM MOYA RIVERA, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2010-000282, contentiva de un asunto en apelación, por considerar entre otras cosas que en fecha 20/12/2010, desempeñándose como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Juicio dicto decisión en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida que guarda relación con la incidencia en apelación de la cual se abstiene de conocer. Ante tal proceder, el inhibido adujo que emitió opinión respecto al punto focal en la presente apelación.

Así las cosas, resulta evidente que el ciudadano Juez inhibido, se le imposibilita conocer del asunto en apelación Nº NP01-R-2010-000282 puesto que, se encuentra demostrado en autos, que en fecha 20/12/2010 encontrándose para aquel momento como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Juicio, emitió decisión declarando Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ABG. E.B. de la Revisión de Medida al el adolescente (identidad omitida), lo que implica que, se encuentra incurso en el primer supuesto dispuesto en la causal séptima del artículo 86 de la ley adjetiva penal, pues emitió opinión en la causa con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior Suplente, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una incidencia en apelación, interpuesta en actas de aquel asunto principal (NP01-D-2010-000415), por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener el inhibido en el conocimiento del asunto en apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2010-000282. Y así se declara.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2010-000282, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B., Defensor Privado del acusado adolescente (identidad omitida), por estimar esta Juzgadora que el Juez inhibido, conoció de manera directa el proceso llevado en contra del ciudadano antes mencionado el cual guarda relación con el recurso de apelación de sentencia, y que lo hacen estar incurso en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal que le impiden conocer y decidir dicho asunto en cuestión. Y así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2010-000282, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B.D.P. del adolescente (identidad omitida).

SEGUNDO

Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, para conocer como Juez integrante en el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2010-000282. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Fecha ut supra.-

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

MMG/MGB/Erika

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