Decisión nº IG012012000217 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000013

ASUNTO : IP01-R-2012-000013

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: YBRAHÍM J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.447.417, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Rosas, calle Las Mercedes, casa s/n° de color verde, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS O.E.S. y L.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.062 y 110.054, domiciliados en La Avenida Táchira, Edificio Los Reyes, Local N° 5, Escritorio Jurídico Bracho Pérez, Díaz Valbueba & El Safadi, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.R.C.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YBRAHÍM J.E.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la sede del Tribunal y prohibición de cometer nuevos delitos, medidas de coerción personales impuestas conforme a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 27, 30 y 31 de Enero de 2012 y 01 de febrero de 2012 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 02 de febrero de 2012, el recurso de apelación fue declarado admisible, acordándose requerir el asunto principal seguido contra el procesado de autos al Tribunal de la causa, el cual fue recibido en esta Sala en fecha 26 de marzo de 2012, motivo por el cual la Corte pasa a decidir el fondo de la situación planteada, previa las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público que interponía el recurso de apelación contra la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por haber decretado la imposición al procesado de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en fecha 24/02/2012 tuvo conocimiento del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una cancha deportiva ubicada en la calle Democracia con calle Granadilla, del Barrio Las Rosas 1, Punto Fijo, Estado Falcón, en el que resultara detenido el ciudadano identificado como YBRAHIN J.E.B., por habérsele incautado presuntamente en su poder una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de noventa y seis envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, con un peso bruto total de diecinueve coma dos gramos (19,2 grs.), y la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, todo esto incautado en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como D.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.442.719 y L.B.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-1O.965.471.

Expresó, que en virtud a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos narrados en las actas policiales, como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos, el acta aseguramiento y la cadena de custodia de la sustancia presuntamente ilícita incautada, dicha Representación del Ministerio Público tipificó la conducta presuntamente asumida por el ciudadano YBRAHIN J.E.B., en el tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó que fuera decretada contra el referido ciudadano, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que en fecha 26 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación del imputado YBRAHIN J.E.B., oportunidad en la cual este Despacho Fiscal, ratificó en virtud a los elementos de convicción antes señalados, la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, el a quo, a la culminación de la precitada Audiencia de Presentación, se pronunció acordando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del prenombrado imputado, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Destacó, que en fecha 30 de abril de 2010, interpuso el recurso de apelación, cuya decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial ordenó celebrarse nuevamente la Audiencia Oral de Presentación, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de octubre de 2010, otorgándole al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su Auto Motivado en fecha 04 de noviembre de 2010, señalando que el ciudadano en cuestión “....se ha mantenido apegado al presente proceso, pues esta cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas”, decisión contra la cual se ejerce el presente Recurso.

Advirtió, que en el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el a quo, que desestima lo solicitado por el Ministerio Público y en su lugar decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a pesar que sí existen elementos de convicción para que prosperara la pretensión Fiscal, no justifica pues, de manera alguna tal determinación, porque es lógico considerar que existiendo numerosos y vehementes elementos de convicción, debieron por consiguiente estimarse, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem y, mal podría relajarse a placer, el espíritu, propósito y razón del legislador.

Argumentó que, siendo por vía de excepción que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento, la decisión de imponer a favor del ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, no se compadece con el fin de la justicia, por cuanto se está en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado, como lo es la salud y la vida de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas y, en particular los de tráfico en la modalidad de distribución; a tal punto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona este delito por ser de lesa humanidad, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE, en su artículo 29.

Denunció la infracción del artículo 250 del código orgánico procesal penal, ya que el a quo, al resolver acerca de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano YBRAHIN J.E.B., negando a su vez la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Preventiva de Libertad conforme a la norma antes citada, no valoró los elementos de convicción que sustentaban dicha solicitud, debido a que los mismos cumplían con las la exigencias establecidas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha medida excepcional, a saber:

Que en primer lugar, la conducta asumida por el ciudadano imputado se tipifica en un tipo penal, específicamente, el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece privativa de libertad, por la pena aplicable: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

En segundo lugar, el Ministerio Público consignó por ante el Tribunal recurrido, adjunto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, como elementos de convicción que estimaban que el ciudadano imputado había sido el autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acta de investigación penal de fecha 24-02-2010, suscrita por cada uno de los efectivos policiales actuantes del procedimiento, en la que se da cuenta de las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano YBRAHIN J.E.B., y de la incautación en poder del mismo, de la sustancia presuntamente ilícita objeto del proceso; el acta de aseguramiento y cadena de custodia de la referida sustancia, en la que se dejaba constancia que la consistencia y el peso bruto de la misma consistía en una sustancia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, con peso bruto aproximado de diecinueve coma dos gramos, lo que permitió tipificar el delito imputado y las actas de entrevistas de los ciudadanos D.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.442.719 y L.B.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-1O.965.471, testigos presencias de los hechos, quienes manifiestan que efectivamente ciudadano imputado se encontraba en poder de la sustancia presuntamente ilícita, individualizando de esta forma al ciudadano YBRAHIN J.E.B., como el autor del hecho punible.

En tercer lugar indica el Ministerio Público que, respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, específicamente a circunstancias que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, siendo que se desprende de la norma la intención que deberá considerarse lo siguiente:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Destacó, que de la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, por todos aquellas elementos de convicción que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser la imposición de una medida de privación preventiva de libertad en contra de imputado de marras. Por otra parte indica, que de la norma sub-examine se desprende una de las circunstancias motivo de consideración y es el de la pena que podría Ilegarse a imponer en el caso, y es que el delito precalificado en el escrito fiscal comporta una pena de cuatro a seis años de prisión, concurriendo esta circunstancia referente a la “magnitud del daño causado”, puesto que el delito tráfico ilícito en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es considerado por la jurisprudencia patria, como de lesa humanidad, por lo cual el mismo está excluido de beneficios procesales.

Con respecto a la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, indicó que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado.. .2. Influirá para que ... Testigos-.., informen falsamente o se comporten de manera … desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que es el caso que los ciudadanos testigos presenciales de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado YBRAHIN J.E.B., por la narración de los mismos, se encontraban jugando con el imputado al momento de ser aprehendido, lo que hace presumir que se conocen, pudiendo el ciudadano estando en libertad, influir sobre estos, para que informen falsamente, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, obstaculizando de esta forma, la búsqueda de la verdad, motivo por los cuales no concibe la parte apelante sobre qué postulado el ciudadano Juez sustentó tan ilógico y desacertado fallo cuando es clara y no susceptible a interpretaciones dicha norma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su escrito impugnativo, cuestiona las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal Primero de Control al imputado de autos, por considerar que el Juez no ponderó los tres requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente los suficientes elementos de convicción que acreditó para estimar que el mismo era partícipe en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo la materialización en este caso del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, al tratarse de la comisión de delitos de lesa humanidad, por lo cual considera necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

Toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta que restrinja la libertad personal o el patrimonio de una persona son perjudiciales, esto es, deben interpretarse como dictadas en contra del ciudadano al que van dirigidas y en todo caso tienden a asegurar los f.d.p..

Así la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (1979), dispone en su artículo 1”para los efectos de esta Convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía” se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y los procesos penales en cuanto a la reparación civil…”.

Por su parte, CAFFERATA (1983) cuando analiza las medidas cautelares, que denomina medidas de coerción procesal, expresa: “Son mecanismos o instrumentos de los que se vale el Estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan en los Tribunales de Justicia”.

Ahora bien, esta Alzada ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedece a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el Legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio concienzudo de los requisitos o exigencias que el Legislador consagra para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes tanto para las medidas más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone los artículos 250, 256 y 254 respectivamente. Así, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de una cato concreto de investigación…

Asimismo, el encabezamiento del artículo 256 eiusdem expresa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….

, desprendiéndose que ambos artículos (250 y 256) coinciden en la exigencia de motivación para estas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 254 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Loable destacar que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 ordinales contenidos en el artículo 250 para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Sobre la base de las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).

Todo lo anteriormente dicho se ha traído a la resolución del presente recurso de apelación, toda vez que del análisis que esta Juzgadora ha efectuado a las actas procesales contenidas en el asunto N° IP11-P-2010-000368 pudo vislumbrar que al imputado de autos se le impusieron dos medidas cautelares sustitutivas en fecha 04/11/2010, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, verificándose que hasta la presente fecha EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA CONCLUIDO LA INVESTIGACIÓN A TRAVÉS DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, tal como lo alegó la Defensa Privada en la contestación del recurso de apelación y fue lo que motivó a las integrantes de esta Sala a requerir el expediente principal, ya que la última actuación procesal que corre agregada al asunto es el auto que es objeto de apelación en la presente causa, lo que demuestra que desde la fecha de su expedición (04/11/2010) hasta la presente fecha de publicación de esta decisión por la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no llevó a efecto ni un solo acto de investigación posterior al auto derivado de la audiencia de presentación, siendo que de la revisión del aludido asunto se constató que el Ministerio Público practicó la inspección al sitio de los hechos, levantó cuatro actas de entrevistas de las personas que sirvieron de testigos al momento de la inspección personal practicada al imputado, ciudadanos: D.J.G.D., F.J.L. BRACHO, DEISO R.T.J. y R.J.T.L., experticias al dinero que le fue colectado (105,00 Bs), acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia de la presunta droga, no constando la experticia de la sustancia presuntamente ilícita, lo que conlleva entonces a concluir que la decisión que se revisa no le causa agravio al Ministerio Público, por cuanto la misma se sustentó en que el imputado había dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le había sido impuesto por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, presidido para ese entonces por el Juez VÍCTOR MOLINA VALDEZ, en un pronunciamiento dictado en el mismo asunto y que por falta de motivación anuló la Corte de Apelaciones reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, de la cual derivó el pronunciamiento que ahora se resuelve por virtud de la apelación ejercida por el Ministerio Público.

Por ello, al comprobar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no continuó la investigación ni ha presentado el acto conclusivo en el asunto principal N° IP11-P-2010-000368, a partir de la fecha en que fue decretada la medida cautelar sustitutiva que ahora impugna a través del recurso de apelación, vale decir, desde el día 04 de noviembre de 2010, conlleva a que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control deba de confirmarse, al verificarse también que el retardo procesal acontecido en el señalado asunto ha sido por contribución del Ministerio Público, lo cual no puede ser desconocido por esta Sala, por lo cual, la medida cautelar impuesta ha permitido lograr la comparecencia del procesado a los actos del proceso, aunado al hecho que el delito que le fue imputado es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipificaba el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contemplaba una pena de cuatro a seis años de prisión, con un término medio de cinco años de prisión, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YBRAHÍM J.E.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la sede del Tribunal y prohibición de cometer nuevos delitos, medidas de coerción personales impuestas conforme a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000217

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