Decisión nº 24 de Corte LOPNA de Monagas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2010-000003

ASUNTO : NX01-X-2011-000004

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Mediante acta de fecha 07 de Abril del 2011, el ciudadano Abg. YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NX01-P-2010-000003, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, alegando el Juez inhibido que, en fecha 06/07/2010 fue declarado en rebeldía el adolescente (identidad omitida), estando el Tribunal a cargo de la ABG. L.O., acordando la división de la continencia de la causa Nº NP01-D-2008-000267, por lo que fueron librados los oficios de captura a las autoridades competentes, siendo materializada en fecha 06/04/2011. Asimismo señala que en fecha 14/10/2010 el Tribunal de Juicio presidido por el Juez Ybrahím Moya Rivera, dicto sentencia absolutoria al adolescente (identidad omitida) a quien se le sigue asunto Nº NP01-D-2008-000627, alegando el Juez Inhibido que conoció al fondo de la causa judicial que dio origen a la presente, siendo los mismos hechos, la calificación jurídica y los medios de pruebas invocados por la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, el ciudadano Abg. Ybrahim Moya Rivera, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 17 al 19 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…En revisión detallada efectuada en horas de la tarde del día de hoy Siete (07) de A.d.d.m.o., a las actuaciones que conforman el presente asunto judicial seguido al ciudadano: (Identidad Omitida por la Alzada); observa este juzgador lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, fue declarado en rebeldía en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante resolución emitida en esa misma fecha por este Tribunal a cargo de la ABG. L.O.V., (Jueza para la data de la referida resolución), acordando Dividir la Continencia de la causa signada NP01-D-2008-000267, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 74, en concordancia con lo establecido en el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificada como fue la captura del joven en autos, y librados los oficios respectivos a las autoridades competentes a los fines legales consiguientes, es materializada la aprehensión del ciudadano: (Identidad Omitida por la Alzada), supra identificado, conociendo dicha información, este Juzgador, en horas de la tarde de ayer 06/04/2011, mediante llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, ordenando de forma inmediata el respectivo traslado para el día de hoy, hasta esta sede judicial a los fines de la imposición correspondiente. TERCERO: En fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, este Tribunal de Juicio, presidido por quien aquí suscribe, dicto sentencia Absolutoria al joven (Identidad Omitida por la Alzada); por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en el hecho por el cual acusó la Representación Fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debate desarrollado en la causa signada NP01-D-2008-000267, de la cual se desprende el presente asunto, por división de la continencia supra comentada. CUARTO: Quien aquí suscribe conoció al fondo de la causa judicial que dio origen a la presente, siendo los mismos hechos, la calificación jurídica y los medios de pruebas invocados por la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Considerando que existe causal de Inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo establecido en el artículo 86.7, eiusdem, dadas las circunstancias de lo supra expuesto, sólo resta a este Juzgador, plantear la INHIBICIÓN, a los fines legales de no conocer de la presente causa judicial, y una vez acordada la misma, se designe Juez Accidental correspondiente. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de A.d.A.D.M.O..- …”

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NX01-P-2010-000003, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

  1. (OMISSIS)...;

  2. (OMISSIS)...;

    4… (OMISSIS)…;

  3. (OMISSIS)...;

  4. (OMISSIS)…;

    7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

    8…(OMISSIS)…;

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

    Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

    La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 06/07/2010, fue declarado en rebeldía el adolescente (identidad omitida), estando el Tribunal a cargo de la ABG. L.O., acordando la división de la continencia de la causa Nº NP01-D-2008-000267, por lo que fueron librados los oficios de captura a las autoridades competentes, siendo materializada en fecha 06/04/2011. Asimismo señala el abstenido, que en fecha 14/10/2010 el Tribunal de Juicio presidido por su persona, dictó sentencia absolutoria al adolescente (identidad omitida) a quien se le sigue asunto Nº NP01-D-2008-000627, por lo cual, conoció al fondo de la causa judicial que dio origen a la presente, siendo los mismos hechos, la calificación jurídica y los medios de pruebas invocados por la representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 01 al 15, Sentencia Absolutoria presentada como prueba por el Juez inhibido.

    Es un deber ineludible del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas, que el Juez Ybrahim Moya Rivera, conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al adolescente a quien corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NX01-P-2010-000003, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

    Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado YBRAHIM MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2010-000003, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).

El Juez Superior Presidente

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/MMG/MGBM/Erika

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