Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 11 de mayo de 2010

200º y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Cuaderno Separado: PH21-X-2010-000011

Asunto Principal: PP21-L-2007-00648.

PARTE ACTORA: YBRAHIM A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.202.402.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.M. CEBALLOS, LIGIABEL FREITES SULBARAN y N.T.O. titulares de las cédulas de identidad Nº 7.199.365,14.880.563 y 5.956.261 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.514, 113.893 y 26.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO ACARIGUA C.A y ACARIGUA STEREO C.A, registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 15, de fecha 09 de febrero de 1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.C.S.; titular de la cédula de identidad Nº 14.425.696; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria (Oposición a Embargo Ejecutivo)

I

RESUMEN DE LOS HECHOS

Por ante este Juzgado, en fecha 25-09-2007, el ciudadano: YBRAHIM A.S.L., titular de la cédula de identidad N° 4.202.402, demandó por Diferencia de Prestaciones Sociales a RADIO ACARIGUA C.A y ACARIGUA STEREO C.A., folios 3 al 28 de la primera pieza y en fecha 21-01-2008, Folio 216 de la quinta pieza fue remitida al Tribunal de Juicio, todos del expediente principal.

En fecha 21-01-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, folios 249 al 302 de la séptima pieza.

En sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21-05-2009, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Primero de primera Instancia de juicio del Trabajo folio 5 al 36 de la octava pieza.

En fecha 22-07-2009, es recibido el expediente por éste Juzgado para su ejecución.

En fecha 09 de octubre de 2009, este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa (folio 63, octava pieza del expediente principal).

En fecha 12-04-2010, este Juzgado, practicó Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, según copia certificada del acta que riela a los folios 1 y 2 de este cuaderno separado.

En fecha 14-04-2010, el ciudadano, R.G., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.659.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.502, en su carácter de Presidente de la empresa ACARIGUA STEREO C.A, consigna escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo (Folio 4 al 16) de este cuaderno separado.

La apoderada actora, en diligencia de fecha 15-04-2010, impugna documentos presentados por el representante de la demandada folio 18.

Con motivo a la oposición al embargo, el Tribunal en fecha 20-04-2010, apertura articulación probatoria y ordena abrir cuaderno separado (folio 21 de este cuaderno separado).

En fecha 26-04-2010, la apoderada actora promueve escrito de pruebas, con anexos (folios 23 al 29 de este cuaderno separado).

En fecha 27-04-2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora (folio 30 de este cuaderno separado).

En fecha 29-04-2010, el Tribunal evacua las testimoniales (folio 30 al 35 de este cuaderno separado).

En fecha 04-05-2010, el Tribunal difiere pronunciamiento para el tercer día de despacho a que conste en autos la información requerida a Corpoelec (folio 36 de este cuaderno separado).

En fecha 06-05-2010, el Tribunal recibió informe de Corpoelec sede Acarigua, Estado Portuguesa, la información requerida por la parte actora (folio 38 y 39).

Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

En el presente caso, el opositor al embargo ejecutivo no es un tercero, es el propio representante legal de la codemandada, quien hace oposición alegando supuesta violación al derecho a la defensa por cuanto según el Opositor, los bienes están amparados por su utilidad de servicio público y social, y, además alega la violación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tal razón, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma debe probar sus dichos, por ello el opositor tiene la carga probar las violaciones alegadas en su escrito.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente controversia por la intervención del abogado en ejercicio R.G., quien en su carácter de Presidente de la empresa ACARIGUA STEREO C.A, consigna escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo (Folio 4 al 16) de este cuaderno separado, alegando que el embargo ejecutivo practicado, se hizo violando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, vencido el lapso probatorio concedido a las partes para demostrar sus afirmaciones, este Tribunal procede a evaluar las pruebas aportadas por la parte actora ejecutante, en base a las consideraciones siguientes:

IV

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -) Prueba de Informe, requerida a Corpoelec, que riela al folio “38 y 39”, de este cuaderno, la cual, a pesar de emanar de un organismo competente, no se aprecia por no aportar elementos de juicio al hecho controvertido. Y Así se Estima.

  2. -) prueba testimonial tanto del ciudadano C.R.R. como de la ciudadana A.P.B.

  3. a) De la deposición del testigo ciudadano C.R.R., al interrogatorio formulado por su promovente, se observa que es conteste al responder, ya que sin dudas afirma conocer al señor YBRAHIM SAAVEDRA y ACARIGUA STEREO C.A, igualmente afirma dedicarse a la alocución y a la publicidad. Así mismo expresa tener conocimiento que ACARIGUA STEREO C.A., se encuentra fuera del aire, de igual forma declara que la referida emisora no cumplen con la producción nacional independiente, ya que cuando excepcionalmente salen al aire solo se pegan al circuito mega que es de caracas. Además manifiesta que la mencionada emisora no tienen personal laborando, ya que no tienen locutores ni operadores en la estación, por ello no cumplen a cabalidad la función social a que están obligados. De la misma formo respondió, que el 12 de abril de este año no sintonizó esa emisora cuando la buscó, solo aparecía el ruido que se hace cuando la emisora está fuera del aire.

    La deposición del testigo se aprecia como cierta al no ser atacados sus dichos por la parte contraria, ni ser contradictoria sus respuesta, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se concluye, que la emisora privada ACARIGUA STEREO C.A., esta fuera del aire, no tiene producción nacional independiente, no tienen personal laborando, debido a que no tienen locutores ni operadores en la estación, y que, el 12 de abril de este año la emisora solo tenía el ruido característico cuando está fuera del aire. Así se establece.

  4. b) En la declaración de la ciudadana A.P.B. a la “PRIMERA PREGUNTA: respondió manifestando conocer a ambos, es decir al señor YBRAHIM SAAVEDRA y ACARIGUA STEREO C.A., a la SEGUNDA PREGUNTA: dijo ser publicista, a la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que ACARIGUA STEREO C.A., se encuentra fuera del aire sin cumplir la función social a que está obligada por la Ley? Respondió: si está fuera de servicio desde hace varios meses, porque en varias oportunidades he ido a solicitar las tarifas de las pautas publicitarias y no ha salido nadie a atender en sus oficinas que están ubicadas en el edificio de Radio Acarigua diagonal al “Salón de Pipe”, allí no tienen personal laborando, también he tratado de sintonizar su Dial que es 95.5 F.M., y solo aparece el ruido característico de las emisoras fuera del aire. Como conocedora de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en esta emisora no hay horas de programación nacional independiente ni programación nacional. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día lunes 12 de abril de este año usted oyó que ACARIGUA STEREO C.A., estuviese trasmitiendo o al aire ese día? RESPUESTA: no la escuche al aire, como he venido diciendo esa emisora no trasmite programación alguna desde hace varios meses.

    De la deposición del testigo A.P.B. se aprecia como ciertos sus dichos al no ser atacados los mismos por la parte contraria ni ser contradictoria sus respuesta, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se concluye, que la emisora privada ACARIGUA STEREO C.A., no trasmite programación alguna desde hace varios meses, está fuera porque en varias oportunidades la testigo ha ido a solicitar las tarifas de las pautas publicitarias y no ha salido nadie a atenderla, allí no tienen personal laborando, también la testigo ha tratado de sintonizar su Dial que es 95.5 F.M., y solo aparece el ruido característico de las emisoras fuera del aire. Vale decir que la referida emisora no trasmite ningún tipo de información al público.

    De las actas procesales se aprecia sin lugar a dudas, lo siguiente:

  5. - Que del acta de embargo se desprende, que la medida se practico el día y hora establecido. Igualmente se aprecia que la misma solo recayó en bienes propiedad de la demandada, ya que hasta la fecha ningún Tercero ha hecho oposición. Asimismo se aprecia que los bienes embargados continúan en la misma forma tal y como estaban antes de ser embargado, debido a que dichos bienes fueron dejados bajo la guarda y custodia de la misma persona que los cuidaba antes de practicarse la medida. En tal sentido no se ha causado ninguna alteración en la actividad radial de la emisora, lo que significa que si dichos aparatos de radio estaban trasmitiendo al momento de ser embargados deberían continuar igual con su misma actividad. Y así se establece.

  6. - Que quien hace oposición es el propio representante de la demandada, sin hacer uso de ningún medio probatorio que demuestre sus afirmaciones, vale decir que no demostró la existencia de violaciones al derecho de la defensa o del debido proceso.

  7. - El opositor a la medida no demostró que su representada estuviera al aire prestando un servicio social a la colectividad.

  8. - Que no se violó el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la demandada Radio Acarigua, C.A y Radio Acarigua Estéreo, C.A., emisoras éstas de carácter privado no están prestando efectivamente un servicio de interés público, de igual manera la práctica de la medida no afectó la prestación del servicio, debido a que dichos bienes fueron dejados bajo la guarda y custodia de la misma persona que los cuidaba antes de practicarse la medida. Aparte de ello la medida no interrumpió de ninguna manera la actividad o servicio que debería prestar el bien en caso de estarlo prestando.

    V

    CONCLUSION PROBATORIA

    En fecha 12-04-2010, este Juzgado, practicó Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, según copia certificada del acta que riela a los folios 1 y 2 de este cuaderno separado, y en fecha 14-04-2010, el ciudadano, R.G., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.659.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.502, en su carácter de Presidente de la empresa ACARIGUA STEREO C.A, formula oposición por ante este Despacho, y consigna copia simple de Acta Constitutiva con sus respectivos anexos, de la empresa demandada. Ahora bien establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentará opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia… omisis.

    En el caso de marras, el Opositor no es un Tercero, es el propio representante legal de la demandada quien hace oposición, sin embargo para garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso se apertura la articulación probatoria, donde la demandada no promovió pruebas, solo el actor ejecutante presentó pruebas fehacientes. Pero considerando que se trata del embargo de bienes de una emisora de radio, es necesario citar el contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Subrayado del Tribunal)

    En criterio de este juzgador, para que al particular ejecutado le sea aplicable el contenido de la citada norma, tenía la carga de probar que los bienes embargados están afectados a un servicio privado de interés público, no obstante el opositor, nada probó, por el contrario la parte ejecutante demostró que la emisora en cuestión se encuentra fuera del aire, igualmente demostró que la misma no está prestando efectivamente un servicio de interés público, de igual manera quedo en evidencia que con la práctica de la medida no se afectó ni se interrumpió la prestación del servicio, en el caso supuesto que lo estuviere prestando, por cuanto jamás los bienes fueron desinstalados o desconectado para ser trasladados a un depósito judicial. Y así se establece.

    De igual manera, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar las pruebas mediante la sana crítica, ahora bien, que es la sana critica, es el razonamiento que hace el juez, extrayendo de las actas procesales y de las pruebas la convicción del hecho que examina a objeto de inferir sobre el asunto; en otras palabras, la sana crítica se basa en la lógica y los conocimientos científicos a objeto de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por eso la motivación de los fallos y sobre todo en una materia tan sensible como la laboral, la cual tiene una lectura constitucional, habida cuenta que debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, donde la misma no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, cuyo resultado del proceso es la sentencia que debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

    En el caso bajo análisis se observa que la demandada hace oposición al embargo alegando violaciones flagrantes al derecho a la defensa, y alegando violación al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De las apreciaciones antes efectuadas, pasa éste Juzgador a establecer la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 116 Ejusdem.

    Consta en actas procesales que la medida se practicó mediante acta, donde se especificó las características y valor apreciable del bien, de igual manera se especificó que el bien fue dejado en guarda y custodia de la misma persona que lo vigilaba, de igual forma consta en acta que el ejecutado pudo acceder a las actas procesales y en consecuencia pudo ejercer su derecho a hacer oposición al embargo, deduciendo entonces que pudo ejercer su derecho a la defensa, igualmente hubo un debido proceso por cuanto se le dio la oportunidad de participar en el proceso probatorio. En cuanto a que según el opositor se violentó el mencionado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es notorio y fue demostrado que la misma no estaba prestando efectivamente un servicio privado de interés público, de igual manera se evidenció que con la práctica de la medida no se afectó ni se interrumpió la prestación del servicio, en caso supuesto que lo estuviere prestando, por cuanto jamás los bienes fueron desinstalados o desconectado para ser trasladados a un depósito judicial. Aunado a ello es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando criterio de sentencia Nº 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, estableciendo lo siguiente:

    Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

    Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa

    durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:

    Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

    En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

    Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

    El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

    (Loreto, Luís, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).” (Fin de la cita, negritas de origen).

    De esta manera subsumiendo las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, observándose que la Procuraduría General de la República es la única investida de la legitimidad para invocar violación del artículo 99 in comento, obsérvese que de acuerdo al criterio jurisprudencia resaltado por la sala considera que cualquier acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado, razón por la cual no le está permitido al ejecutado alegar violación del artículo 99 de la supra mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se establece.

    Las máximas de experiencia hacen inferir a éste Juzgador que la oposición realizada por la demandada se efectuó con la finalidad de evitar la ejecución de los bienes propiedad de la accionada, habida cuenta que es la propietaria de los mismo, razón por la cual en caso de que hiciera alguna venta o traspaso de dichos bienes después de sentencia firme, seria con el propósito de evadir la posible ejecución de los bienes embargados. Y Así se Establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo interpuesta el ciudadano, R.G., abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.659.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.502, en su carácter de Presidente de la empresa ACARIGUA STEREO C.A,

SEGUNDO

Se confirma el embargo practicado por este Tribunal

TERCERO

Se condena en costas a la Demandada opositora por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de m.d.D.M.D..

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. A.M. HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 11días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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