Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000691

Parte Actora: Y.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderadas

De la parte actora.-

J.A. y J.V. , Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139444 Y 169895 respectivamente.

Partes Demandadas:

ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia .

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar y de reforma de demanda presentado por el C.Y.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 26 y 27 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

P. Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta J. declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.P.V., C.A.).

Es por lo que este J., del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano YBRAHIN RAMON CORONEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presto servicio de trabajo para la empresa ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, como de OPERADOR DE ISLA, en la estación de servicio y expendio de combustible ubicada en Avenida Principal del Consejo de Ciruma, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde realizaba los servicios de resguardo y custodia del combustible comercializado por la Patrona, realizar el expendio de combustible a todo tipo de vehículos automotores, recibir las gandolas de carga de combustible y verificar el vaciado en los tanques de combustible pertenecientes a la Patronal, asimismo, realizaba la venta de aceites y hidromaticos a los clientes de la Patronal, realizaba el aseo y limpieza de la "Isla" o local de la patronal Donde preste mis servicios en una jornada de Lunes a Sábado, teniendo 3 días D., habiéndose convenido con la Patronal el prestar mis servicios los Días domingos de forma alternativa, un D. si y un D. No, laborando de este modo dos (02) o Tres (03) domingos cada mes . Que presto servicio en una jornada Diurna, en un horario de 5 :00 am a 1:00 Pm, sin disfrutar de su hora de descanso entre jornada disfrutando siempre del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era pagado en efectivo .

Que en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Doce (2 012) termino la prestación de servicio ya que ese dia la representación patronal le alego la terminación de su contrato de trabajo, que para el momento del despido estaba amparado por el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, que no incurrió en ninguna de las causales de despido, y no rnedio procedimiento calificatorio alguno por ante el ente Administrativo competente, por lo que considera que fue Despedido Injustificadamente , por voluntad unilateral de la patronal . Que acumulo un tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) M., y Treinta (30) D. y sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laboral que reclama de conformidad con lo establecido en Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Vigente en el periodo de su prestación de servicio laboral, los cuales detallo a continuación.

Queda admitido igualmente como se evidencia del libelo de demanda que el trabajador tuvo durante el periodo 01-01-10 al 31-12-10 un salario básico diario de BsF. 40,80 ; en el periodo 01-01-11 al 31-12-11 un salario básico diario de BsF. 51,62 ; en el periodo 01-01-12 al 31-08-12 un salario básico diario de BsF. 58,27. Asi mimo observa el tribunal en primer lugar en cuanto a la hora extra que por cuanto la parte actora manifiesta que su horario de trabajo fue de 5 :00 am a 1:00 Pm de Lunes a Sábado , donde diariamente hay 8 horas , por lo cual no se observa la procedencia de la hora extra diaria reclamada mas si se toma en cuanta que la la LOTTT en su disposición transitoria Tercera, establece sobre que la jornada de trabajo establecida en dicha Ley entrará en vigencia al año de su promulgación, es decir el dia 07-05-13. En segundo lugar en relación a la hora de reposo y comida como formando parte del salario normal , la misma es improcedente por cuanto su pago se encuentra incluido en el salario básico que es el pago por la jornada las 8 horas diaria de trabajo, además no establece la ley un pago en caso de que se trabaje dentro-jornada y de reposo reclamado , como si lo hace en el caso del descanso anual (vacaciones) o semanal (domingo) . Por lo que es un derecho que debió exigir , y su uso no constituye causal de despido, por lo que no habiendo la ley establecido en forma alguna su pago, como si lo hace en los otros descanso o en este supuesto en algunas contracción colectiva como la petrolera, resulta forzosamente improcedente el mismo. Por lo antes expuesto resulta lógico concluir que dichos conceptos no forman parte del salario normal como pretende la parte actora. Establecido lo anterior procede este tribunal a determinar el salario normal e normal en los diferentes periodos antes indicado :

1) En el periodo 01-01-10 al 31-12-10 el Trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 52,79 (46,92 +5,87) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 46,92 diario ,mas por cuota parte por B. vacacional y de utilidad de BsF. 5,87 ( (30+15)/360 * 46,92) ;donde el salario normal diario de Bs F. 46,92 (40,80 +6,12 ), esta constituido por el salario básico diario de BsF. 40,80, mas por el domingo laborados de BsF. 6,12 ((40,80 +40,80 *50%)*3/30 ) .

2) En el periodo 01-01-11 al 31-12-11 el Trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 66,94 (59,36+7,58) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 59,36diario ,mas por cuota parte por B. vacacional y de utilidad de BsF. 7,58 ( (30+16)/360 * 59,36) ;donde el salario normal diario de Bs F. 59,36 (51,62 +7,74), esta constituido por el salario básico diario de BsF. 51,62,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 7,74 ((51,62 +51,62 *50%)*3/30 ) .

3) En el periodo 01-01-12 al 31-08-12 el Trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 74,70 (67,01+7,69) diarios , integrado por un salario normal de Bs F. 59,36diario ,mas por cuota parte por B. vacacional y de utilidad de BsF. 7,69 ( (30+(17*8/12) )/360 * 67,01) ;donde el salario normal diario de Bs F. 67,01 (58,27 +8,74), esta constituido por el salario basico diario de BsF. 58,27,mas la alícuota por el domingo laborados de BsF. 8,74 ((58,27 +58,27 *50%)*3/30 ) .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste J. considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la disposición transitoria segunda , el Tribunal considera que le corresponde al trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) M., y Treinta (30) Dias , que va desde el día 01-01-10 al hasta el dia 31-08-12, la cantidad de 147 (45+62+40) días, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de salario integral por cada mes de servicio, según los hechos admitidos y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta lo siguiente :

1) Desde el 01-01-10 hasta el dia 31-01-10, le corresponde al trabajador 45 dias, conforme a lo en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo de 1997, enn concordancia con la la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , que a razón del salario integral que según operación aritmética, realizada para dicho periodo es de Bs.F. 52,79 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 52,79) . de Bs.F. 2.375,55, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

2) Desde el 01-01-10 hasta el dia 31-12-11, le corresponde a la trabajadora 62 (12*5+2) días por el primer año de servicio, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo d 1997, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 74,70 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 * 74,70) . de Bs.F. 4.631,40, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 01-01-12 hasta el dia 31-08-12 le corresponde al trabajador 40 (8*5 ) días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 74,70 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 40 * 74,70) . de Bs.F. 2.988 ,por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 2.375,55+ 4.631,40+ 2988 ) hace la cantidad a favor de la trabajadora de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.994,95 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS YFRACCIONADOS DEL PERIODO 01-01-10 hasta el dia 31-08-12 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, por lo que le corresponde por estos (02) años de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por el primera año de servicio correspondiente al periodo 01-01-10 hasta el dia 31-01-10 le corresponde 22 ( (15+7) +(1 -1)*2 ) dias , que multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 46,92, le corresponde la cantidad BsF. 1.032,24 ( 22* 46,92) ; 2 ) Por el segundo año de servicio correspondiente al periodo 01-01-10 hasta el dia 31-12-11 le corresponde 24 ( (15+7) +(2 -1)*2 ) dias , que multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 59,36, le corresponde la cantidad BsF. 1.424,64 ( 24* 59,36) ; 3 ) Por el tercer año de servicio fraccionado del periodo 01-01-12 hasta el dia 31-08-12 le corresponde 22,67 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el tercer año de servicio ( por 12 meses ) al trabajador 34 ( (15+15) +(3 -1)*2 ) dias; por una simple regla de tres se deduce que por 8 meses de servicio completos que hay desde el día 01-01-12 hasta el dia 31-08-12 , le corresponden 22,67 ( (8*34)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados, que multiplicando por el salario normal diario de Bs.F. 74,70, resulta 1.693,45 (22,67 * 74,70).. Todo los cuales hacen ( 1.032,24 + 1.424,64 + 1.693,45) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 4.150,33), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario normal diario , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera :1) Por el ejercicio economico que va desde 01-01-10 hasta el dia 31-12-10, le corresponde 30 dias ,que multiplicado por el salario normal de Bs.f. 46,92, le corresponde (30* 46,92) la cantidad de BsF. 1.407,60 . 2) Por el ejercicio economico que va desde 01-01-11 hasta el dia 31-12-11, le corresponde 30 dias ,que multiplicado por el salario normal de Bs.f. 59,36, le corresponde (30* 59,36) la cantidad de BsF. 1780,8. 3) Por el ejercicio económico que va desde el día 01-01-12 hasta el día 31-08-12 , le corresponde 100 días el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por 12 meses al trabajador 30 dias por utilidades ; por una simple regla de tres se deduce que por 8 meses de servicio completos que hay desde el día 01-01-12 hasta el dia 31-08-12 , le corresponden 20 ( (8*30)/12 ) dias por utilidades , que multiplicando por el salario normal diario de Bs.F. 67,01, resulta 1340,20 (20* 67,01).. Todo los cuales hacen ( 1.407,60 + 1780,80+ 1340,20) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 4.528,60), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD VENCIDAS Y FRACCIONADA: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 110,39 esto es 30 * 110,39, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.311,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs.F. 110,39 , esto es 30 * 110,39 resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.311,70), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA : Este administrador de justicia luego de estudiar los artículos 205 y 198 de la Ley Organcia del Trabajo y lo previsto en el articulo 168 de la ley organica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras invocados por la parte actora y siguientes de la misma . Dicho concepto a criterio de quien decide resulta improcedente por cuanto su pago se encuentra incluido en el salario básico diario, ya que el mismo es por la jornada las 8 horas diaria de trabajo, además observa el Tribunal luego de un estudio de la Ley Organcia del Trabajo y de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, las mismas no preve su pago en caso de que se trabaje en hora de descanso dentro de la jornada diaria de trabajo, como el reclamado por hora de reposo y comida laborada , como si lo regula en el caso del descaso anual (vacaciones) o semanal (domingo) . Por lo que es un derecho dentro de las condiciones de trabajo que debió exigir , ya que su negación por parte de trabajador a laboral en horas de reposo y comida no constituye causal de despido justificado. Por lo que no habiendo la ley establecido pago alguno por tal concepto, como si lo hace por ejemplo la contracción colectiva petrolera, resulta forzo a este Tribunal negar dicho concepto ., ASI SE DECIDE.

PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada, resulta procedente este concepto reclamado por domingos laborados lo siguientes :

1) Por el periodo que va desde 01-01-10 hasta el dia 31-12-10, por 26 domingos laborados ,que multiplicado por lo que resulta de la diferencia del salario normal menos el valor de la prima dominical de BsF. 40,8 (46,92 -6,12 ) ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 1.060,8 ( 26*40,8) .

2) Por el periodo que va desde 01-01-11 hasta el dia 31-12-11, por 27 domingos laborados ,que multiplicado por lo que resulta de la diferencia del salario normal menos el valor de la prima dominical de BsF. 51,62 (59,36-7,74) ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 1.393,74 ( 27*51,62)

. 3) Por el periodo que va desde 01-01-12 hasta el dia 31-08-12, por 17 domingos laborados ,que multiplicado por lo que resulta de la diferencia del salario normal menos el valor de la prima dominical de BsF. 58,27 (67,01 -8,74) ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 990,59 ( 17*58,27)

. Todo los cuales hacen ( 1.060,8 + 1.393,74 + 990,59 ) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 3.445,13), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR DESCANSOS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS NI PAGADOS: En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido que al trabajador le corresponde este concepto de la siguiente manera

1) Por el periodo que va desde 01-01-10 hasta el dia 31-12-10, por 26 domingos laborados ,que multiplicado por lo el salario normal diario de BsF. 46,92 resulta la cantidad de BsF. 1.219,92 ( 26*46,92) .

2) Por el periodo que va desde 01-01-11 hasta el dia 31-12-11, por 27 domingos laborados ,que multiplicado por lo el salario normal diario de 59,36 resulta la cantidad de BsF. 1.602,72 ( 27*59,36)

. 3) Por el periodo que va desde 01-01-12 hasta el dia 31-08-12, por 17 domingos laborados ,que multiplicado por lo el salario normal diario de BsF. 67,01 ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 1.139,17 ( 17*67,01)

. Todo los cuales hacen ( 1.219,92+ 1.602,72+ 1139,17) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (BsF. 3.961,81 )por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES : En virtud de la admisión de las hechos por la parte demandada quedo admitido que al trabajador le adeuda este concepto , por lo que le corresponde al trabajador :

1) Por el periodo que va desde 01-01-10 hasta el dia 31-12-10, donde hay 52 semanas ,que multiplicado por lo que resulta de la diferencia del salario normal menos el salario básico diario cancelado por dicho dias en este periodo de BsF. 6,12 (46,92 -40,8) ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 318,24 ( 52*6,12) .

2) Por el periodo que va desde 01-01-11 hasta el dia 31-12-11, donde hay 52 semanas ,que multiplicado por lo que resulta de la diferencia del salario normal menos el salario básico diario cancelado por dicho dias en este periodo de BsF. 7,74 (59,36-51,62) ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 402,48 ( 52*7,74)

. 3) Por el periodo que va desde 01-01-12 hasta el dia 31-08-12, donde hay 36 semanas y no 52 como pide el actor en la demanda ,que multiplicado por lo que resulta de la diferencia del salario normal menos el salario básico diario cancelado por dicho dias en este periodo de BsF. 8,74 (67,01 -58,27) ya antes determinada resulta la cantidad de BsF. 314,64 ( 36*8,74)

. Todo los cuales hacen ( 318,24 + 402,48 + 314,64) la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.035,36), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de 0,25 Unidades Tributarias (UT) conforme a lo solicitado, tenemos una remuneración diaria de: BsF. 22,5 ( 0,25 * 90) ; que multiplicados por los 413 (204+209) dias reclamados e indicados en la demanda ,le corresponde (22,5*413) la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 9.292,50) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR JORNADA EXTRAORDINARIA: Si bien por la admisión de las hechos por la parte demandada , resultaría procedente este concepto reclamado. Sin embargo por lógica deducción se evidencia que si la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que su horario de trabajo fue de 5 :00 am a 1:00 Pm de Lunes a Sábado , donde diariamente hay 8 horas , que es la jornada ordinaria , en consecuencia no se observa que el trabajado haya prestado servicio en jornada extraordinaria, por lo que resulta improcedente las horas extraordinarias reclamada , mas si se tiene en cuenta que la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras en su disposición transitoria Tercera, establece que la jornada de trabajo establecida en dicha Ley entrará en vigencia al año de su promulgación, es decir el dia 07-05-13. Por lo antes expuesto este Tribunal negar dicho concepto ., ASI SE DECIDE.

INSCRIPCION Y REENVOLSO DE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (IVSS): Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A ,en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe P.. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya afiliado o inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio y de que no hacia el pago de las cotizaciones , y a que se le reembolse todo lo que se le descontó para el pago de las cotizaciones , sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este J. el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no narra los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASI SE DECLARA.

POR COTIZACION AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) : Vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada y lo solicitado como lo es que la empresa le cancele el aporte de cotizaciones de los fondos de ahorro obligatorio para la vivienda de no estar inscrito , se evidencia que no surgen elementos de convicción que evidencien que el trabajador no esta inscrito , por lo tanto estos hecho debió evidenciarlo el actor. En consecuencia al revisar y analizar lo alegado aportado en los autos por el demandante y no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide de la procedencia del concepto reclamado, mas si tiene en cuenta el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-06-07 Numero 1185, que estableció la improcedencia del reintegro al trabajador de las cantidades deducidas hechas por el patrono al trabajado por cotizaciones mensuales no enteradas al IVSS . De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este J. el pedimento como improcedente. Asi se declara.

POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora narrar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe P.. Así mismo se hace necesario también establecer que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya afiliado o inscrito al trabajador al régimen de prestación de empleo. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este J. el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no narra los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado. Lo cual debió demostrar.

SALARIOS RETENIDOS: Visto lo reclamado , y por cuanto quedo admitido por la empresa demandada , que la misma adeuda este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera procedente el pago de los 21 (7*3) dias por concepto de salarios retenidos y no cancelados correspondiente al periodo 01-01-12 hasta el dia 31-08-12. En consecuencia multiplicando los 21 días antes mencionados por su salario basico diario para ese periodo indicado en la demanda de Bs.F. 58,27, esto es 21 * 58,27, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.F. 1.223,67), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas de que el despido del trabajador fue injustificado , resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto el equivalente por la prestación de antigüedad ya antes determinado en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.994,95 ), por concepto. ASI SE DECLARA.

POR INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos consignados junto con la demanda , que este Tribunal considera ajustado a derecho dicha tasas, con lo cual procede a hacer los cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad de la siguiente manera: a) intereses del 01-01-10 hasta el dia 31-01-10 hacen la cantidad de BsF. 343,93 ((16,40% + 16,10% + 16,34% + 16,28% + 16,10% + 16,38% + 16,25% + 16,45% )* 52,79*5) ; mas b) intereses del 01-01-10 hasta el dia 31-12-11 hacen la cantidad de Bsf. 721,12 ((16,29% + 16,37% + 16,00% + 16,37% + 16,64% + 16,09% + 16,52% + 15,94%+ 16,00% + 16,39% + 15,43% + 15,03% ) *74,70 *5). mas c) intereses del 01-01-12 hasta el dia 31-08-12 hacen la cantidad de Bsf. 518,16 ((15,29% + 15,18% + 14,97% + 15,41% + 15,63% + 15,68% + 15,35% + 15,57%+ 15,65% ) *74,70 *5) . Por lo que sumados ( 343,93 + 721,12 + 518,16 ) hacen la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( BsF. 1.583,21) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

Conforme a la admisión de los hechos y luego de verificado este conceptos Considera este tribunal procedente el mismo , por lo que a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs.F. 43.169,21) , que es la cantidad que resulta ( 52.522,21 - 9353,00 ) de diferencia de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados de BsF. 52.522,21(9.994,95+4.150,33+4.528,60+3.311,70+3.445,13+3.961,81+1.035,36+9.292,50+1.223,67+9.994,95+1.583,21) menos la cantidad cancelada de BsF. 9353,00 , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.994,95 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (4.150,33+4.528,60+3.311,70+3.445,13+3.961,81+1.035,36+9.292,50+1.223,67+9.994,95+1.583,21-9353,00) es de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BSF. 33.174,26) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el C.Y.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al C.Y.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-115134 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,, por la cantidad CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs.F. 43.169,21), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este J., contra de la parte demandada ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.994,95 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BSF. 33.174,26) .

TERCERO

Se Condena a la empresa ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.994,95 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-08-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada ESTACION DE SERVICIO R Y P, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.994,95 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-08-12 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BSF. 33.174,26) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 17-12-2012 , según consta en actas al folio 22, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) , Siendo la 1:30 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

A.. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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