Decisión nº J1001002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000480

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YBRAIN J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.710, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.B.C.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPORTES), en la persona del ciudadano J.R.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 20.847.520, en su condición de Presidente del mencionado instituto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.621.287, inscritos en el IPSA bajo el No. 118.429.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 1 de octubre de 2009, fue contratado en forma verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios en el de Asesor jurídico, realizando las funciones de representar y defender al Instituto Municipal de Deporte y otras inherentes al cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:000 p.m. a 6:00 p.m., devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.430,54 semanal.

Señala que en fecha 4 de junio de 2012, recibió comunicación escrita suscrita por el ciudadano R.P.P., en su condición de Presidente de Indeportes, a través de la cual le participaba la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido por su parte en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la LOTTT.

Fue así, como trabajo por un tiempo de 2 años, 8 meses y 3 días, reclamando los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.283,54

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.267,95

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.125,36

• Vacaciones Fraccionadas 2012: La cantidad de Bs. 818,93

• Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012: La cantidad de Bs. 1.927,71

• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.710,50

• Incumplimiento de Contrato: La cantidad de Bs. 9.241,65

Artículo 92 de LOTTT: La cantidad de Bs. 13.283,54

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 45.631,84

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandad lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido contratado de manera verbal y por tiempo indeterminado, con un horario que dice ser de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando la cantidad señalada por este en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sido despedido injustificadamente y sin cumplir con una de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT. Igualmente niega, rechaza y contradice que la parte actora haya hecho por ante la demandad algún reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, ni que esta se haya hecho parte por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Por otra parte niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos reclamados en el libelo de demanda correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por otra parte señala la demandada de autos, que se reconoce que la parte demandante haya prestado sus servicios para la demandada como Consultor jurídico desde el primero de octubre de 2009 hasta el 4 de junio de 2012, siendo contratado por escrito y por tiempo determinado realizando las funciones señaladas en el libelo de demanda, sin horario de trabajo puesto que el perfil del cargo así lo establece, siendo así determinado en los contratos por el suscritos. Indica que en ningún momento la relación llego a configurarse con rasgos de permanencia condición sin qua non para que le correspondan los beneficios de la LOT consagra para los trabajadores ordinarios pues las labores de servicios prestadas por el demandante son de un empleado de dirección (confianza). Expone que en fecha 4 de junio de 201. el demandante dejó de prestar sus servicios a Imdeportes por cuanto ajustado a la legislación laboral específicamente en los artículos 37 y 87 fueron los que determinaron la configuración de la terminación de la relación laboral. Por último la parte demandada señala que ya se le cancelaron sus prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados a través de un cheque se le otorgo al demandante.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental denominada Acta Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, agregada al folio 54.

    En relación a dicha prueba la parte demandante señalo que la misma era para probar que se agoto la vía administrativa, en tal sentido por ser un acto administrativo el cual merece fe publica se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  2. - Documental denominada Recibos de Pago, marcados con la letra “B”, agregados al folio del 55 al 97.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que era para demostrar la relación laboral así como el salario percibido, señalando la parte demandada que reconoce ambas alegatos, otorgándosele valor jurídico como demostrativos de dichos alegatos. Y así se decide.

  3. - Documental denominada Contratos de Trabajo, marcados con la letra “C”, agregados al folio del 98 al 117.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que los mismos son para desvirtuar el alegato de empleado de dirección (confianza) y que al momento de su despido faltaban cinco meses para terminar el mismo, en tal sentido este Juzgador le otorga valor jurídico por ser el mismo pertinente a las resultas del caso, ya que de los mismos se infiere el cargo del demandante. Y así se decide.

  4. - Documental denominada Oficio de fecha 4 de junio de 2012, marcados con la letra “D”, agregados al folio 118.

    Al momento de su evacuación la parte contra quién se opuso no realizo ninguna objeción al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico ya que del mismo se infiere el despido alegado por la parte demandante, siendo uno de los puntos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  5. - Prueba Testifícal:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos E.M., M.C. y J.E.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.468.342, 8.000.703 y 8.030.313, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M., los cuales no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente de la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay testigos que valorar. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la parte demandante para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:

    …comunicación suscrita por el ex trabajador a IMDEPORTES acerca de la manifestación voluntaria de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche…

    En cuanto a la exhibición solicitada la parte demandante señalo que el trabajador demandante acudió a Inspectoría del Trabajo para realizar el cobro de sus prestaciones sociales no solicitando el reenganche, no presentando lo solicitado, pero del acta de la Inspectoría que fue consignada como prueba documental se evidencia que se reclamo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, teniéndose la misma como cierta. Y así se decide.

    Prueba Testifícal

    Ciudadano: R.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.227.368.

    A las preguntas realizadas por su promovente contesto: Que ocupaba el cargo de Presidente de Imdeportes para el momento del despido, que si despidió a la parte demandante, que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, que según el decreto presidencia no goza de inamovilidad laboral dicho cargo, que la institución tuvo un tiempo de ley establecido para que el demandante manifestara por escrito de desistir del procedimiento de reenganche, que si se le pagaron las prestaciones sociales a través de un cheque yo (testigo) gire instrucciones para cancelárselos, como prescíndete de la institución yo podía un estado de cuneta y se evidencio que el demandante había cobrado, señala que en el año 1996, el se presento ante una fiesta que estaba haciendo mi familia y en esa oportunidad el demandante dijo improperios contra mi persona y ofendió la memoria de mi padre y eso quedo allí volvemos nuevamente al año 2011 lo hago porque esa es la razón de mi enemistad con el señor Ybrahin Palencia.

    Ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano R.P., la parte demandante lo Tacho, en tal sentido se aperturo el procedimiento de tacha según lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de los artículos 84 y 85 ejusdem, ordena abrir cuaderno separado de tacha de testigo, resolviéndose lo conducente en el punto de la incidencia de Tacha.

    Prueba de Informes: En relación a la prueba de informes la misma no se admitió ya que la parte demandada la estaba solicitando a la misma demandada, razón por lo cual no se providencio, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -VI-

    PUNTO PREVIO

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Por otro lado, la parte accionante en la audiencia de juicio, tachó al testigo presentado por la parte demandada ciudadano R.P., ya que este señalo en la audiencia oral y publica de juicio que tenía una enemistad manifiesta con la parte demandante.

    Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de los artículos 84 y 85 ejusdem, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

    PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Pruebas de la Parte Promoverte de la Tacha:

    Pruebas Documentales:

  6. - Documental consistente en Oficio No. 053/12, marcado con la letra “A” el cual riela al folio 5 del cuaderno de Tacha.

    En relación a dicha documental se desecha de la incidencia de tacha por cuanto no demuestra nada relacionado con la enemistad manifiesta que es el objeto de la presente tacha. Y así se decide.

    Pruebas de la Parte Tachada:

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigo del ciudadano R.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No., 9.227.368.

    En cuanto a la promoción de dicho testigo la parte promovente señalo que promueve la declaración dada por dicho ciudadano en la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido este Tribunal le otorga valor jurídico a sus dichos por ser pertinente a las resultas de la presente tacha. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria del Municipio Libertador del Estado M.N.- 16, año IV 2012, agregada a los folios de 14 al 44.

    En relación a dicha gaceta se le otorga valor jurídico por ser un documento público, el cual merece fe pública. Y así se decide.

    Ahora bien, visto lo anterior y tomando en consideración el dicho del ciudadano R.P. al cual se le tomo la declaración como testigo, y señalando el mismo que tenia una enemistad manifiesta con el ciudadano Ybrahin Palencia, por lo que es forzoso declarar Con Lugar la incidencia de Tacha por estar incurso en una de las inhabilidades señaladas en le artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, quedando como punto controvertido el hecho señalado por la parte demandada en cuanto que el ciudadano Ybrahin Palencia era un empleado de dirección (confianza) como lo señala en su escrito de contestación a la demanda por el hecho de que dicho ciudadano fungía como asesor jurídico de la demandada, ahora bien se puede observar de los medios probatorios presentados por las partes, no se infiere que la parte demandante haya representado a su patrono, que haya manejado cuentas o firmas conjuntas que comprometan al mismo, en consecuencia considera este Sentenciador que el mismo no era un empleado de dirección.

    Así las cosas, el demandante reclama los concepto por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por considerar que el mismo fue objeto de dicho despido, además señala que le rescindieron el contrato antes de la terminación del mismo, verificándose de la carta de despido la cual esta agregada al folio 117 de las actas procesales la cual tiene fecha de 4 de junio de 2012, siendo que el contrato celebrado culminaba en fecha 12 de octubre de 2012, en tal sentido se tiene como cierto el despido realizado a la parte demandante.

    Por otra parte, el demandado de autos señalo en la audiencia oral y publica de juicio así como en la contestación a la demanda que al ciudadano Ybrahin Palencia ya se le habían cancelado al cantidad de Bs. 18.300,38, la cual aparece consignada en actas procesales en copia simple al folio 121, en donde este Sentenciador hace la aclaratoria que dichas pruebas no fueron evacuadas por cuanto la parte demandada no las promovió como pruebas, en el escrito de promoción de pruebas, pero al estar las mismas agregadas a actas procesales y siendo que la parte demandada señalo que al ciudadano Ybrahin Palencia se le había cancelado dicho cantidad y por cuanto no hubo ninguna objeción por parte de la accionante al respecto, este sentenciador en búsqueda de adquirir la verdad, tomara en consideración dicha documental en el momento de realizar los cálculos en el presente caso.

    En tal sentido, visto todo lo anterior resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la demanda. Y así se decide.

    Procediendo quién aquí sentencia a realizar los cálculos en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 01/10/2009

    Fecha de Egreso: 04/06/2012

    Causa de la Terminación de la Relación: Despido.

    Tiempo de Servicio: 2 años, 8 meses y 3 días.

    Prestación de Antigüedad:

    Desde el 01/10/2009 al 31/10/2010

    Salario mensual: Bs. 1.430,54

    Salario Diario: Bs. 47,68

    Salario integral: Bs. 64,67

    45 días x Bs. 64,67= Bs. 2.910,15

    01/11/2010 al 31/09/2011

    Salario mensual: Bs. 1.621,12

    Salario Diario: Bs. 54,03

    Salario integral: Bs. 73,28

    55 días x Bs. 73,28= Bs. 4.030,4

    01/10/2011 al 31/05/2011

    Salario mensual: Bs. 2.168,33

    Salario Diario: Bs. 72,27

    Salario integral: Bs. 98,02

    44 días x Bs. 98,02= Bs. 4.312,88

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 11.253,43

    Vacaciones: (2009-2010; 2010-2011)

    15 días x Bs. 72,27 = Bs. 1.084,05

    16 días x Bs. 72,27 = Bs. 1.879,02

    Vacaciones Fraccionadas:

    11,23 días x Bs. 72,27 = Bs. 811.92

    Bono Vacacional Fraccionado: (2011-2012)

    26,67 días x Bs. 72,27 = Bs. 1.927,44

    Utilidades Fraccionadas:

    37,5 días x Bs. 72,27 = Bs. 2.620,05

    Artículo 92 LOTTT: La cantidad de Bs. 11.253,43

    TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.829,34) menos la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.300,38) da la cantidad total a pagar de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.528,96).

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO propuesta por el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado E.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.920, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YBRAHIN J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.710, en relación al testigo promovido por la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (IMDEPORTES), ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad No. 9.227.368, por enemistad manifiesta y por tener interés en las resultas del presente juicio.

Segundo

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: YBRAHIN J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.710, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (IMDEPORTES).

.

Tercero

Se condena INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (IMDEPORTES), a pagar al ciudadano YBRAHIN J.P.O. la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.528,96) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Cuarto

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Sexto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, a excepción de lo correspondiente a la retención salarial como el reintegro por gastos médicos), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo

Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Noveno

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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