Decisión nº PJ0032010000126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001864.

PARTE ACTORA: YBRIS O.R.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.R..

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARABOBO,S.A. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 18 de Abril de 1956, bajo el N° 04, Tomo 14-A, representada en este acto por medio de su apoderada judicial I.J.C.M. de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.024.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el instrumento poder en documento que acompaño a la presente en original y copia simple, para que previa certificación de éste último, me sea devuelto el original, marcado con la letra “A”, por una parte; y por la otra; el ciudadano YBRIS O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.753.224, debidamente asistido por el ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.997.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.367, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano YBRIS O.R.C., incoó demanda contra la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta el ciudadano YBRIS O.R.C. que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en la fecha de ingreso: 09 de Julio de 2007, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 03 de Agosto de 2003, devengando un salario diario de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.58,60). El ciudadano YBRIS O.R.C. considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.852,73), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

por Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.669,00) de acuerdo el detalle que se expresa a continuación:

ANTIGÜEDAD AÑO 2007 -2010:

03 AÑOS - 25 DIAS.

Días de Antigüedad: 165 días.

Salario Diario: 58,60 Bolívares.

TOTAL: 9.669,00 Bolívares.

De lo cual, se debe destacar que la misma corresponde al pago de 165 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario devengado, como se evidencia de los recibos de pago que me han sido entregados por la empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010:

Días de Vacaciones: 1,25 días.

Bono Vacacional: 0,58 días.

Salario Diario: 58,60 Bolívares.

TOTAL: 107,23 Bolívares.

Este concepto contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de vacaciones fraccionadas corresponde a 1.25 días de Vacaciones y 0,58 días Bono Vacacional fraccionado, en razón de que ha transcurrido un mes desde la fecha en que me nació el derecho y la fecha de mi renuncia. Además debe destacarse que la empresa demandada cancela un total de 21 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario diario del último mes de la relación de trabajo.

UTILIDADES 2010 FRACCIONADAS:

Días: 52.50 días.

Salario Diario: 58,60 Bolívares.

TOTAL: 3.076,50 Bolívares.

En este sentido debo indicar a este Tribunal que la empresa por utilidades cancela 90 días de salario integral conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 07 meses en los cuales preste mis de servicios.

SEGUNDO

La empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 5.596,94), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 09 de Julio de 2007hasta el 03 de Agosto de 2010, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.852,73)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

por Cobro de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.669,00) de acuerdo el detalle que se expresa a continuación:

ANTIGÜEDAD AÑO 2007 -2010:

03 AÑOS - 25 DIAS.

Días de Antigüedad: 165 días.

Salario Diario: 58,60 Bolívares.

TOTAL: 9.669,00 Bolívares.

De lo cual, se debe destacar que la misma corresponde al pago de 165 días de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario devengado, como se evidencia de los recibos de pago que me han sido entregados por la empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010:

Días de Vacaciones: 1,25 días.

Bono Vacacional: 0,58 días.

Salario Diario: 58,60 Bolívares.

TOTAL: 107,23 Bolívares.

Este concepto contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de vacaciones fraccionadas corresponde a 1.25 días de Vacaciones y 0,58 días Bono Vacacional fraccionado, en razón de que ha transcurrido un mes desde la fecha en que me nació el derecho y la fecha de mi renuncia. Además debe destacarse que la empresa demandada cancela un total de 21 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario diario del último mes de la relación de trabajo.

UTILIDADES 2010 FRACCIONADAS:

Días: 52.50 días.

Salario Diario: 58,60 Bolívares.

TOTAL: 3.076,50 Bolívares.

En este sentido debo indicar a este Tribunal que la empresa por utilidades cancela 90 días de salario integral conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 07 meses en los cuales preste mis de servicios.

TERCERO

En este sentido, el demandante hace referencia a que la empresa demandada canceló por motivos del presunto accidente de trabajo, la suma de DIECISIES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,00), haciendo de manera expresa el actor al accidente de trabajo en los siguientes términos: “DIECISIES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.500,00) correspondientes a los gastos de la cirugía por la cura operatoria Tenosivitis Muñeca “I” del que fui objeto con ocasión a un accidente de trabajo que sufrí durante la relación laboral”

CUARTO

La empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente niega y rechaza el carácter de ocupacional del presunto accidente, argumentando, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y el accidente ocurrido; B) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; C) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto el accidente presuntamente ocurrido en el trabajo; E) Niega, rechaza algún tipo de incapacidad que pudiera padecer el demandante por la presunta enfermedad; F) Niega y rechaza las costas y costos del proceso.

QUINTO

No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “B”. ii) La empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 5.596,94). Por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”. Asimismo, recibe en este acto los abonos sobre prestaciones sociales depositados en el Fideicomiso desde la fecha 09 de Julio de 2007 hasta el 03 de agosto de 2010, los cuales ascienden a la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS (Bs. 26.848,16). Adicional la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 54.659,01), bonificación que comprende y remunera, y así lo reconoce el demandante cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, responsabilidad objetiva y subjetiva indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Tres: El ciudadano YBRIS O.R.C. declara que recibe y acepta el pago la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral y la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. dejando constancia expresa que el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) El presunto accidente de trabajo alegado no se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano YBRIS O.R.C., debidamente asistido y representado en este acto, le otorga a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de OCHENTA Y SEITE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 87.104,11). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano YBRIS O.R.C., le otorga a la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. Las cantidades ante descritas las recibe el demandante mediante los cheques Nro. 92112539, librados contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano YBRIS O.R.C., por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 54.659,01) y Nro. 32112538, librados contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano YBRIS O.R.C., por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 5.596,94), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., nada queda a deber por dicho concepto.

SEXTO

En este sentido, el ciudadano YBRIS O.R.C. declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, tiempo de viaje, artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, aportes de CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano YBRIS O.R.C. declara que nada más queda a deberle CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

SEPTIMO

El ciudadano YBRIS O.R.C. acepta y reconoce que CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano YBRIS O.R.C. por la relación laboral que mantuvo con CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., un total y absoluto finiquito.

OCTAVO

En virtud de esta transacción CERAMICA CARABOBO S.A.C.A. y el ciudadano YBRIS O.R.C. se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENO

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano YBRIS O.R.C. se compromete expresamente a no intentar contra CERAMICA CARABOBO S.A.C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMO

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan el ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulneran normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. – Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con las letras “D” y “E”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.

EL JUEZ.,

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

EL ABOGADO ASISTENTE.,

LA SECRETARIA.,

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