Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana YBSUL DEL VALLE FREITES DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.735.786. APODERADOS JUDICIALES: M.G., Lusby Freites F. y Elisseth Díaz Guia, letradas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 50.613, 36.093 y 123.529 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.C.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.070.046. APODERADA JUDICIAL: C.V.C.B., letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9432.

I

MOTIVO

DIVORCIO

Con motivo de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas promovida por la parte actora en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana Ybsul del Valle Freites en contra del ciudadano J.C.G.M., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 05 de diciembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de mayo de 2007 y fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 18 de mayo de 2007 por ante este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la abogada Elisseth Díaz Guía, en su condicion de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles y un anexo.

Por auto del 31 de mayo de 2007, el octavo y último día previsto para la presentación de las observaciones a los escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte actora, sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana Ybsul Del Valle Freites Dávila demandó al ciudadano J.C.G.M., en divorcio.

Consignados por ante el Juzgado de instancia los escritos de promoción de pruebas de las partes, en fecha 16 de noviembre de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a emitir pronunciamiento relacionado a la admisibilidad de las mismas, negando la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora en el numeral diez (10°) de su escrito.

Por diligencia del 21 de noviembre de 2006 la abogada M.G., apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto el 05 de Diciembre de 2006 remitiéndose los autos al Superior Distribuidor.

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra a su análisis y al subsecuente pronunciamiento.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado A-quo, se motivó mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional negó la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada M.G., en su condicion de apoderada judicial de la ciudadana Ybsul Del Valle Freites Davila.

En tal sentido, el mencionado Tribunal de instancia, estableció lo siguiente:

…Con respecto a la prueba promovida denominada posiciones juradas, este Tribunal al respecto observa lo previsto en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis…)

De la normas antes transcritas se desprende que quien sea parte en juicio, está obligado a absolver las posiciones juradas que le formule la parte contraria y cuando la parte sea una persona jurídica las posiciones las absolverá el representante de la misma, en este sentido, observa este Juzgador que la parte actora, está constituida por una persona natural, habiéndose comprometido a absolver las posiciones juradas sus apoderados judiciales, no siendo tal actuación permitida por la ley, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la prueba promovida por no haberse cumplido con las formalidades de ley. Y así se establece.

(Sic.)

Con relación al precitado fallo, la parte actora en su escrito de informes presentado el 18 de mayo de 2007 por ante este Órgano Jurisdiccional, adujo que al promover la prueba de posiciones juradas acataron expresamente lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora Ybsul Del Valle Freites como persona natural así como sus apoderados judiciales se comprometieron a absolver las posiciones juradas a la contraria, según lo dispuesto por la norma adjetiva.

Al respecto esta Alza.O.:

De una revisión realizada a las actas procesales, se deriva que en la fase probatoria de instancia la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, del cual se desprende que en el particular “10” promovió e hizo valer de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil las posiciones juradas del ciudadano J.C.G.M., comprometiéndose los ciudadanos M.G., H.d.C. e Ybsul del Valle Freites (actora) a absolver recíprocamente a la contraria.

El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Por su parte, el artículo 406 eiusdem instituye:

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

De la norma parcialmente precitada, se desprende meridianamente que quien pretenda promover el medio de prueba de posiciones juradas debe señalar también explícitamente su disposición de absolverlas, ya que de lo contrario la misma resultaría inadmisible.

En el caso sub-examen, la abogada M.G., en representación de la parte demandante, promovió la prueba de confesión provocada y se comprometió a rendirla ella misma y los ciudadanos H.d.C. e Ybsul del Valle Freites (parte actora).

De modo que la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas incorrectamente, como si su mandante fuese una persona jurídica, susceptible de ser representada en el acto conforme al artículo 404 eiusdem, y no una persona natural como en efecto lo es, pues la causa de marras trata de un juicio de divorcio.

Ahora bien, no obstante el error cometido por la representación de la demandante, no es menos cierto que la abogada M.G. comprometió también a la ciudadana Ybsul Del Valle Freites, parte actora, a absolver posiciones juradas, por lo que al final, se cumplió con el propósito útil de la reciprocidad de la prueba como manifestación del principio de igualdad de las partes, pudiendo acordarse su evacuación respecto a las partes, pero no de sus apoderados, cumpliendo así el proceso su finalidad valiosa como instrumento para la realización de la justicia.

De manera que, conforme a la interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose cumplido con la reciprocidad exigida en el artículo 406 de la Ley adjetiva civil, esta Superioridad considera menester modificar la decisión proferida por el juzgado A-quo el 16 de noviembre de 2006 respecto a la inadmisión de las posiciones juradas promovidas por la representación de la parte actora, y en su lugar, se ordena admitir la prueba,

absolviendo posiciones exclusivamente en forma personal tanto la parte demandada como la parte actora, pero en ningún caso sus apoderados.

En consecuencia, se modifica la decisión recurrida en apelación debiendo ordenarse en el dispositivo del presente fallo que sean admitidas las posiciones juradas promovidas por la representación de la ciudadana Ybsul del Valle Freites Dávila.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se modifica la decisión dictada el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que había negado la admisión de las posiciones juradas promovida por la representación de la parte actora, y en su lugar se ordena admitir la prueba, absolviendo posiciones exclusivamente en forma personal tanto a la parte demandada como la parte actora, en el juicio que por divorcio sigue Ybsul del Valle Freites Dávila en contra de J.C.G.M.;

SEGUNDO

Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

ACE/DOR/ralven

Exp. N° 9718

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