Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000325

PARTE ACTORA: R.Y.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.468.734, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TERMINI PUCCIO, PIETRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.989, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: J.V.S., Y.J.G.M., J.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.659, 108.758 y 113.866 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585,

MOTIVO: Declaración de Existencia de Comunidad Concubinaria y Subsiguiente Partición de Bienes

El 27 de febrero del año dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 22-09-2003 de la demanda intentada por la ciudadana R.Y.L.P. contra el ciudadano P.T.P., ya identificados, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e igualmente de las actuaciones posteriores al referido auto. De igual manera DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ya mencionada, ciudadana R.Y.L.P., contra P.T.P., ambos ya identificados. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La abogada I.G. en su carácter de autos, solicitó aclaratoria de sentencia (Folio 719); y el 17/03/2009, el a-quo se pronuncia frente a la solicitud (Folio 722 al 724). Al respecto, el abogado Zalg S.A.H., requirió al tribunal revocase por contrario imperio el pronunciamiento de la aclaratoria, por haber transcurrir el lapso, que debió ser el mismo día o el siguiente del estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares Intimatorio.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Declaración de Existencia de Comunidad Concubinaria y Subsiguientemente Partición de Bienes incoada interpuesta el dieciocho de septiembre del año dos mil tres, por la ciudadana R.Y.L.P. contra el ciudadano P.T.P. todos identificados. Expuso el actor en su libelo que, desde enero del año 1989 hasta marzo del año dos mil tres, de manera estable, pública y notoria, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano P.T.P., fijando su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, formando un grupo familiar integrado por P.T.P. y una hija de éste de nombre C.V.T.Á., para ese entonces de cinco años de edad, y un hijo de la actora, de nombre M.D., para ese momento de seis años de edad. Que a partir del mes de enero de 1989 la demandante asumió todos los cuidados y atenciones que una madre, esposa, amiga, compañera en su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad en general, comportándose como un matrimonio de hecho. Que, posteriormente, en mayo 1991 se mudaron a una residencia en la Urbanización La Hacienda, Calle 5, casa Nº 2-42, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, con el objeto de vivir con más confort, constituyendo su residencia común por más de trece años. Que, durante el lapso de tiempo de la relación concubinaria viajaron tanto al interior del país como al exterior, rememorando el cual incluyó recorridos por España, Italia, Grecia y Gibraltar; realizado en 1993, para celebrar su quinto aniversario. Que desde mediados del año 1999 la situación entre la demandante y el demandado se fue dañando, que ese mismo año, el demandado, se llevó a su hija C.V.d. hogar común, y la puso a vivir en un apartamento de la Avenida P.L.T., y luego de esto, cuando la demandante hablaba con C.V., ésta le confirmó que la ciudadana M.Q., constantemente iba al apartamento y se quedaba a dormir con su papá. Que luego de confirmar la relación entre el demandado y la ciudadana M.Q., la situación de convivencia se volvió más difícil, conservando aún la esperanza de que esto fuera pasajero, pero no fue así, siendo que el demandado, fue metiendo en su entorno social a la mencionada ciudadana, impidiéndole a la demandante la representación que ejercía en los estudios de la hija del demandado C.V.. Que por todas esas razones, en marzo de 2003, los ciudadanos P.T.P. y R.Y.L.P., ya identificados, se separaron definitivamente, conviniendo en los términos que regirían la separación, comprometiéndose el demandado a cubrir todos los gastos de sustento de la demandante y su hijo, y a traspasarle la propiedad del inmueble que fue hogar común, situado en la Urbanización La Hacienda. Que posterior al trato, el demandado se negó a cumplir con el acuerdo, razón por la cual acudió a demandar a los fines de que se declare la existencia del concubinato, de la comunidad concubinaria y como consecuencia de ello se ordene la partición de la comunidad concubinaria. La demanda es admitida el 22-09-2003, ordenando la citación de la parte demandada. El 06-11-2003, comparece el abogado Zalg A.H., y presenta escrito donde opone cuestiones previas y 02-02-2004, comparece el abogado J.V.S. presenta escrito de contestación a las cuestiones previas y, 26-02-2004, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de continuar conociendo el asunto. El 05-03-2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara le da entrada, al expediente, y el 01/07/2004, declara sin lugar las cuestiones previas propuestas por el demandado. El 19-07-2004, el abogado Zalg A.H., presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, a través del cual rechaza y contradice las pretensiones de la actora, oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio; arguyendo que el demandado estuvo casado con la ciudadana R.T., desde el 06-01-1983 hasta el 30-05-2003 y, que, contrajo nupcias con la ciudadana M.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº: 11.426.403, por lo que legalmente es imposible que el demandado haya vivido en concubinato con la demandante. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar las actuaciones para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una acción concubinaria y subsidiariamente Partición de Bienes, presentada por la ciudadana R.Y.L.P. contra P.T.P..

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se acumulan dos pretensiones en el libelo de demanda. La acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria y la partición de bienes de la Comunidad. En efecto, para la solución del presente caso, es importante señalar a este respecto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que en relación a esta temática expresa:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)

.

También, declarado el concubinato por sentencia definitivamente firme, se puede solicitar la partición de bienes derivados de esa comunidad. En caso contrario de que en un mismo libelo se acumulen la pretensión mero declarativa de unión concubinaria con la subsiguiente partición de bienes, dicha acumulación de pretensiones son incompatibles, produciéndose la inepta acumulación de las mismas en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, por lo que constituye causal de admisibilidad de la demanda. Este criterio lo acoge la Sala de Casación Civil en el fallo analizado supra en los siguientes términos:

“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes”.

En el caso que nos ocupa existe una inepta acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, según lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la subsiguiente partición de bienes inherentes a la comunidad. En este sentido en los procesos de partición, con respecto a la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente (artículo 778) del Código de Procedimiento Civil), bien de documento que la constituya, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, para de esta manera conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes los que serán citados de oficio, por lo que en los casos de la comunidad concubinaria, viene a tener plena validez, únicamente la sentencia que la declare, porque en el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Ahora bien, siendo esta una materia atinente al orden público puede el juez a solicitud de parte o de oficio declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que es ajustado a derecho la decisión del a-quo al declarar inadmisible la demanda, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto las pretensiones acumuladas deben ser tramitadas por procedimientos distintos, siendo un requisito necesario la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de Comunidad Concubinaria, puesto que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la expresada partición; además es el título que demuestra su existencia, no siendo, por lo tanto, necesario el análisis de otros alegatos y pruebas, por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda por Inepta acumulación de pretensiones; que declaró la Nulidad del auto de admisión de fecha 22/09/2003, e igualmente de las actuaciones posteriores al mencionado auto en la demanda de Declaratoria y Existencia de la Comunidad Concubinaria y subsiguiente partición de bienes intentada por la ciudadana R.Y.L.P. contra el ciudadano P.T.P., todos identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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