Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2010-000186

SENTENCIA

PARTE ACTORA: YCERE R.F.G., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.470

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Procuradora de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: H.M.H INDESUR C.A. debidamente inscrita por ate el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 122 al 128, de fecha 27/03/98.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.D.C. y M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha quince (15) de julio de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el ciudadano YCERE R.F.G., debidamente representada por la abogada: MABALYS MONTES, identificados supra, en contra de la Empresa H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98, así mismo demanda al ciudadano: D.J.M., Venezolano, mayor de edad, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 27-07-10.

En fecha 21-07-2010 la parte actora desiste de la demanda, en relación al ciudadano: D.J.M. (folio 11) y en fecha 23-07-2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre dicta sentencia en el que declara por terminado el procedimiento en lo que respecta a dicho ciudadano y acuerda la continuación de la causa en contra de la Sociedad Mercantil H.M.H INDESUR C.A.

En fecha 29-07-10 de notificó a la demandada (folio 19), dejando constancia la Secretaria en fecha 13-08-10 de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01-10-10, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fecha 28-10-10, oportunidad en que la demandada no compareció, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena la remisión de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 04-11-10 la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 70 al 75.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el Vigésimo Quinto (25°) día hábil siguiente al 23-11-10, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 24-02-11, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 06, se observa que el actor obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos. Alega que comenzó a trabajar en fecha 13-03-08, ocupando el cargo de Paramédico, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., hasta el 27-10 del mismo año, cuando fue despedido; acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS.

Que devengaba un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.320,00), es decir CURENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 44,00) diarios, y un salario integral de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 81,73)

Que demandan a la Empresa H.M.H INDESUR C.A., en el capítulo del Petitorio para que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:

La cantidad de Bs. 3.678,04 por concepto de Prestaciones de antigüedad

La cantidad de Bs. 2.451,90 por concepto de Prestaciones de antigüedad Contractual

La cantidad de Bs. 2.310,00 por concepto de Diferencia Salarial

La cantidad de Bs. 36.960,00, por concepto de Mora por Reajuste de Diferencia

La cantidad de Bs. 4.950,00, por concepto de Mora por Pago de Quincena y Mora

La cantidad de Bs. 1.089,00 por concepto de Vacaciones Según Cláusula 8

La cantidad de Bs. 1.763,60 por concepto de Bono Vacacional Según Cláusula 8

La cantidad de Bs. 4.106,26 por concepto de Utilidades Fraccionadas

La cantidad de Bs. 1.650,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva

La cantidad de Bs. 2.451,90 por concepto de Indemnización por despido

Total: Bs. 61.410,40 También solicita el pago de intereses generados y la respectiva Corrección Monetaria.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 04-11-2010, cursante a los folios 70 al 75.

Admite la relación de trabajo, el cargo alegado por el actor y el salario devengado.

Niega y rechaza la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo que el actor haya sido despedido, alega que lo que sucedió fue que su contrato llegó a su termino.

Niega y rechaza, que el actor este amparado por la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. ya que su cargo era paramédico y no se encuentra en el tabulador.

Niega y rechaza el horario alegado por el actor.

Niega y rechaza los montos y conceptos demandados por el actor.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - LAS DOCUMENTALES promovidas:

    . – Minuta de fecha 24 de septiembre de 2008, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 59 y 60. En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el apoderado de la demandada lo impugna y la apoderada del actor insiste en hacerla valer; este tribunal le da valor probatorio al no ser desconocida las firmas, pues de la misma se evidencia que el gerente de la empresa ciudadano D.M., firma dicha minuta, por lo que en esa oportunidad la empresa estuvo representada. DE la misma se evidencia que entre los puntos tratados se encuentra la inclusión de beneficios para los trabajadores pertenecientes a la parte administrativa, entre los que se encuentra el actor demandante.

    . – Contrato de Trabajo, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 61 y 62. En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la apoderada actora consigna su original y el tribunal orden ordena agregarlo a los autos, cursante a los folios 85 y 86. Este tribunal al no ser impugnado por la otra parte le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia, que las partes firmaron un contrato en el que establecieron las condiciones del mismo.

    . – Recibo de pago quincenal desde el 16 de julio al 30 de julio del 2008, marcado con la letra “C”, cursante al folio 63. Este tribunal al no ser impugnado por la otra parte le otorga valor probatorio.

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA

  3. - - De LAS DOCUMENTALES promovidas:

    .- Recibo de pago de cheque N° 00000239 del Banco Fondo Común, marcado con la letra “C”, cursante al folio 66. Este Tribunal no lo valora, al tratarse de documental perteneciente a otra empresa, pues de la misma se desprende Constructora P & d 2021, C.A. Rif. J-311138973-3.

    .- Planilla de Prestaciones Sociales emitida por H.M.H. INDESUR, C.A, marcada con la letra “B”, cursante al folio 67. Este tribunal al no ser impugnado ni desconocido, por la otra parte lo valora y del mismo se evidencia que le fue cancelado al actor los conceptos allí discriminados.

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACIONES

    Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)

    Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  4. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  5. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  7. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dlos actores.

    Evidencia el Tribunal que el controvertido en la presente causa es si le es aplicable o no al trabajador, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, 2007-2009.

    Ahora en virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora las sentencias Nº 771 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06-05-05, así como sentencia de fecha 15-10-04 de la Sala de Casación Social y sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., en el sentido siguiente:

    ….

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Por tanto en el presente asunto debe la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio de la relación de trabajo, las bases salariales alegadas por el actor Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

    Alega el trabajador que se desempeñaba como Paramédico, lo cual fue admitido po no fue desvirtuado por la demandada, por lo que se tiene como cierto el cargo desempeñado por el trabajador. También alega que fue despedido, sin que la demandada probara de modo alguno que se tratara de una renuncia, por lo que se tiene que la relación terminó por despido. Y ASI SE ESTABLECE.

    En la oportunidad de la Contestación la demandada, negó y rechazó la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo que el actor haya sido despedido, alega que lo que sucedió fue que su contrato llegó a su termino; también, que el actor este amparado por la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo S.A. ya que su cargo era paramédico y no se encuentra en el tabulador. Negó y rechazó el horario alegado por el actor y los montos y conceptos demandados por el actor.

    Evidencia esta Juzgadora de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que en fecha 24-09-08 se firmó minuta en la que otorgaban a los trabajadores administrativos, de la empresa demandada, los beneficios de 34 días de vacaciones fraccionadas, según el caso; 55 días de Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a la cláusula 8 de la C.C.T., y el 33,33% de las utilidades; así mismo el compromiso de cancelar deuda de las TEA y quincenas pendientes y la cancelación del día martes 30/09/08; dicha documental al adminicularse con la documental cursante al folio 67 se observa que al trabajador le fue cancelado ciertos conceptos de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2007-2009, por lo que de conformidad al artículo 9 de la L.O.P.T. le es aplicable lo más favorable al trabajador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    Así mismo evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que las partes suscribieron un contrato, el cual fue valorado por este Tribunal, en el que establecieron la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, no menos cierto es que, consta de documental cursante al 67, que la fecha de terminación de la relación fuel el 27-10-2008, lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que el trabajador después del vencimiento del contrato 27-09-2008 siguió laborando para la demandada, hasta el 7-10-2008, por lo que debe tenerse ésta como fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes; así como que la relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO. EN relación al salario devengado por el trabajador, se evidencia en la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes, que establecieron un salario mensual de Bs. 1.500,00 más Bs. 150,00 por concepto de ayuda ciudad y se observa de documental cursante al folio 63, valorada por este Tribunal, que al trabajador se le cancelaba por debajo del salario fijado por ambas partes.

    Se concluye que el trabajador debe gozar de la aplicación de la Convención. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo:

    Tiempo de servicio: 13/03/08 al 27/10/08: 7 meses, 14 días

    Salario mensual Bs. 1.650,00, salario diario: Bs. 55,00

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), de conformidad con la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2007-2009:

    Se acuerda la cancelación de los siguientes conceptos.

    Prestaciones de antigüedad Contractual

    Diferencia Salarial

    Mora por Reajuste de Diferencia

    Mora por Pago de Quincena y Mora

    Vacaciones Según Cláusula 8

    Bono Vacacional Según Cláusula 8

    Utilidades Fraccionadas

    Indemnización Sustitutiva

    Indemnización por despido

    Deberá el experto descontar la cantidad de Bs.15.621,90 recibido por el actor, por los conceptos discriminados en el folio 67 del expediente.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: YCERE R.F.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.470 en contra de H.M.H INDESUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, Tomo A-25, folios 128, de fecha 27-03-98.

SEGUNDO

Se condena a la demandada H.M.H INDESUR C.A., a pagar al ciudadano YCERE R.F.G., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la parcialidad del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tres (03) día del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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