Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 17 de Julio de 2006

197º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-005759.

JUEZA PONENTE: Dra. ZSdB.

PARTE ACTORA: YCZB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

PARTE DEMANDADA: EJF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAC y EAQ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX y XXX, respectivamente.

NIÑA: AAFZ.

MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria.

I

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, se pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos por la parte apelante al momento de interponer su recurso y ante esta Superioridad.

Mediante diligencia cursante al folio 75 alega, que la parte dispositiva del fallo apelado declaró parcialmente con lugar la revisión de la obligación alimentaria, estableciendo un monto en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, siendo que en fecha 09-05-05 fue admitida la solicitud de cumplimiento y revisión de dicha obligación alimentaria, pidiéndose un aumento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) decretada hace tres años en sentencia de divorcio a Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); que el a quo estableció que el obligado alimentario tiene una capacidad “medianamente suficiente” pero a su decir, quedó demostrado en los autos, que el mismo devenga una cantidad mensual de Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 554.044,60) además de recibir cesta tikets por un monto de Doce Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 12.230,00) para un total de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 296.400,00) mensuales, lo cual da un ingreso mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 850.444,60) por todo lo cual considera, que lo establecido por el a quo es una cantidad injusta e irrisoria y que de ser aceptada, la accionante, estaría asumiendo casi en su totalidad la manutención de su hija; que el a quo contravino el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que los porcentajes deberán ser ajustados en forma progresiva, automática y proporcional, en la medida en que se produzcan aumentos en el salario mínimo, en cambio la apelada estableció: “…la fijación en salario mínimos (sic) aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria”; pide que la sentencia definitiva recoja el número de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela 0461-54-0100029644.

En esta Alzada, si bien aparece a los folios del 87 al 89, escrito presentado por la apelante, el mismo es extemporáneo por tardío, por cuanto cursa al folio 80, auto de fecha 26 de septiembre de 2005 dictado por la Superioridad admitiendo las actuaciones procedentes de la Primera Instancia y fijando para dictar sentencia, un lapso de diez días calendarios siguientes al de esa fecha, los que se vencieron el 06 de octubre de 2005, evidenciándose al folio 85, auto de esa fecha, mediante el cual esta Alzada difirió el dictado de la sentencia, por cuanto en esa oportunidad vencía, circunstancia por la cual no pueden tomarse en cuenta los alegatos tardíamente presentados, y consecuentemente se resolverá el recurso de apelación, únicamente con vista y análisis de los alegatos formulados en la oportunidad de interponer el mismo, y así se establece.

Alegatos esgrimidos por la parte adherente a la apelación de su contraparte.

Alega que la sentencia apelada, no consideró las pruebas por él presentadas, referidas a los depósitos que realizó a favor de la abuela de la niña en la ocasión en que ésta habitaba con ella en Río Chico, Estado Miranda, por lo que se adhiere a la apelación de su contraparte en cuanto a la condena de pagar un retroactivo de dos años que con intereses ascendió a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.356.225,00), aunado a ser una persona de bajos recursos y que tiene otras cargas familiares, presentando como prueba, el acta de nacimiento de fecha 15 de agosto de 2005 de la niña ENFAS quien nació en la fecha señalada en dicha partida de nacimiento añadiendo que el a quo, no consideró el informe médico del embarazo de su actual concubina, presentando a todo evento partida de nacimiento de la mencionada niña; que el retroactivo condenado a pagar, fue en base al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que considera improcedente, por cuanto pagó “la obligación alimentaria establecida de mutuo acuerdo entre las partes la que no fue homologada por ningún Tribunal” lo cual es exigido por la Ley para decretarse un retroactivo de obligación alimentaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega la actora en su libelo, que de su unión conyugal con el demandado, fue procreada su hija de nombre AA, nacida el 11 de mayo de 1994, tal como se evidencia del acta de nacimiento que produce; que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2002 dictada por la Sala de Juicio Nº IV quedando la guarda a su cargo, y el padre quedó obligado a pasarle por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes; que a pesar de esa fijación por la sentencia nombrada en virtud de un acuerdo mutuo establecido en la solicitud de divorcio, el hoy demandado incumplió e incumple con ello y todos los gastos son cubiertos por ella, siendo que él tiene el deber moral y legal establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de contribuir con los gastos económicos de la niña y de acatar la sentencia antes referida donde se le fija el pago de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); que por lo expuesto, solicita se condene al demandado al pago de lo siguiente: Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, y marzo de 2003, más los intereses calculados a la rata del 12% anual que estuvieren vencidos hasta la fecha del libelo -03 de mayo de 2005- y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva; Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, y marzo de 2004, más los intereses calculados a la rata del 12% anual que estuvieren vencidos hasta la definitiva y Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00) por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, más los intereses calculados a la rata del 12% anual que estuvieren vencidos hasta la fecha del libelo y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva, así como también aquellas pensiones que se vencieren durante el transcurso del procedimiento más los intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, solicitó revisión o aumento de la obligación alimentaria de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por cuanto se había fijado tres años antes, esto es, en la fecha de la sentencia, lo que no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y al alza de precios, cubriendo ella todos los gastos de la niña quien tiene en esa fecha, diez años de edad; que necesita acudir al odontólogo y al oftalmólogo y el próximo año ingresará al bachillerato, y por cuanto se ha enterado de que su padre actualmente percibe mejores ingresos que le permitirían el aumento de la pensión, solicita el mismo por vía de revisión conforme a los artículos 523, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 295 del Código Civil y sea llevada a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales y para lo cual sea tomado en cuenta, que el obligado no tiene más hijos menores a su cargo y que además se fije adicionalmente, una bonificación de fin de año y otra en el mes de agosto por el mismo monto; promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie al Departamento de Personal del Hospital Materno Infantil del Este, donde el demandado presta sus servicios con el cargo de Supervisor y se determinen los ingresos que percibe mensualmente; pidió el decreto de una medida cautelar de retención de beneficio o sueldo del demandado, conforme al artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido, a fin de asegurar el cumplimiento de pensiones futuras de acuerdo al literal c) del mencionado artículo.

Por su parte, el demandado en su contestación, admitió que en la sentencia de divorcio de fecha 05 de marzo de 2002, se estableció la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), la que a su decir, ha cumplido a cabalidad y por tanto rechazó, negó y contradijo, que hubiese incumplido con sus responsabilidades para con su hija, lo cual puede demostrar con los bauchers que consigna, pero no tiene la copia de todos los recibos y a ello se agrega el hecho, de que constantemente le entregó dinero en efectivo a la madre de la niña para cubrir otros gastos necesarios para ella; que lo que no ha dicho la actora, es su incumplimiento en relación de la referida sentencia, respecto al régimen de visitas, por cuanto las pocas veces que ha logrado hacerlo, ha sido en su casa (de la actora) en presencia del padrastro de la niña lo que le impide hablar con la misma y no puede llevarla a pasear; que su cumplimiento se demuestra, con los depósitos que realizó a la madre de la niña en su cuenta personal y en la de la abuela materna; que posee otras cargas familiares como la de su hija del primer matrimonio BSFN, a quien mantiene económicamente y actualmente cuenta con quince años de edad y con el objeto de demostrar su existencia, consigna copia de su partida de nacimiento y por ello alega, que resulta falso lo invocado en el libelo de que no tiene más cargas familiares; que actualmente sostiene una relación concubinaria desde hace trece años con la ciudadana MLSG y consigna c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se encuentra con siete meses de embarazo, aduciendo que ello lo prueba, con la constancia o prueba de laboratorio y examen de Ecosonograma Obstétrico que consigna, y que sus ingresos mensuales son aproximadamente un salario básico, como se demuestra de copia de un recibo de cobro del lugar donde actualmente labora, esto es, el indicado por la actora; que rechaza la cautelar solicitada por la accionante, por cuanto ha cumplido a cabalidad con la pensión fijada y con otros gastos que por su voluntad siempre ha cubierto, para que su hija tenga lo mejor, dentro de sus posibilidades, ya que es un padre de familia de bajos recursos económicos y con muchas cargas familiares, además de que tiene gastos qué cubrir porque trabaja para todos sus hijos, y como lo ha demostrado, posee otras cargas familiares, por todo lo cual solicita se declare sin lugar la demanda, y que lógicamente entiende que debe hacerse un ajuste económico a dicha pensión, proponiendo la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, que representa la cuarta parte de su sueldo, tomando en cuenta las deducciones de nómina, y asimismo rechaza la solicitud de medida de retención de beneficios o sueldos “en virtud de que a través del presente escrito estoy probando que he cumplido con la pensión de alimentos, establecida de mutuo acuerdo entre las partes y homologada segin (sic) sentencia ya referida”.

En los términos que quedó planteada la controversia se observa, que al negar el demandado el incumplimiento que se le imputa, siendo éste un hecho negativo está obligado a demostrar su cumplimiento con un hecho positivo, esto es, que efectivamente entregó a la madre de la niña, el monto establecido en la sentencia de divorcio, y, con respecto a los nuevos hechos alegados en cuanto a que tiene a su cargo una hija adolescente de su primer matrimonio y una concubina en estado de gestación, asimismo, le corresponde la carga de la prueba, tanto del vínculo de filiación y concubinato respectivamente, como del hecho de que efectivamente tiene a su cargo, el pago de los conceptos que corresponderían a esas personas, todo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la carga de la prueba, y así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa al análisis de las probanzas aportadas al proceso, y en tal virtud, se observa:

II

Pruebas de la parte actora:

Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña AAlFZ, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la mencionada niña y su padre EJF, supra identificado, y así se establece.

Aportó copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de marzo de 2002 por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del hoy Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, que en dicha sentencia se estableció como obligación alimentaria, el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales que el obligado alimentario quien no ejerce la guarda de la niña, está obligado a entregarle. Sin embargo, ese hecho no ha sido controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes están de acuerdo con esa fijación, pues si bien es cierto que el apelante dice en su escrito presentado ante esta Alzada que en ningún momento ningún Tribunal habría homologado la misma, ya en la contestación de la demanda había dicho lo contrario, al tenor siguiente “…he cumplido con la pensión de alimentos, establecida de mutuo acuerdo entre las partes y homologadas segin (sic) sentencia ya referida”, y así se establece.

Solicitó se requiriera información del Departamento de Personal del Hospital Materno Infantil del Este, sobre los ingresos que percibe mensualmente el ciudadano EJF, siendo que el mismo informó el monto que por concepto de salario devenga actualmente el demandado, esto es, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 554.044,60), además de recibir 24 cesta tikets mensuales por el monto de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.350,00) cada uno, valoración que se hace en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió depósitos del Banco de Venezuela realizados en fechas anteriores a las pensiones de alimentos controvertidas, circunstancia por la cual resultan irrelevantes a la cuestión de fondo que aquí se debate, esto es, la obligación alimentaria correspondiente a los meses posteriores a las fechas de dichos depósitos y consecuentemente se desechan, y así se establece.

Promovió depósitos del Banco de Venezuela referidos a la cuenta Nº 46129644, realizados a nombre de la madre de la niña de autos, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme lo establece recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), al sostener: “En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”, emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se establece.

Promovió recibos de pago del ciudadano EJF del Hospital Materno Infantil del Este, relativos a los períodos a las dos primeras quincenas de los meses de abril y mayo de 2005, emergiendo de sus textos, los pagos parciales que por concepto de sueldo se le hizo al demandado, y así se establece.

Promovió C.d.C. de los ciudadanos EJF y MLSG, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido objeto de impugnación por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, la declaración que ante el P.d.M.S.d.E.M. hicieran los suscribientes del mismo respecto de la relación concubinaria de ambos. Sin embargo, de dicho documento no emerge la necesaria evidencia de que el demandado tiene a su cargo los gastos de manutención de su concubina, y así se establece.

Promovió copias fotostáticas de laboratorio e informe de Ecosonograma Obstétrico. Este Tribunal las rechaza de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal, y así se establece.

Promovió Constancia y Acta Conciliatoria emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente B.M.d. fecha 21-08-2000, la cual se desecha dada su irrelevancia en el fondo de la cuestión debatida, por cuanto se refiere a una solicitud del hoy demandado manifestando la necesidad de establecer un acuerdo de visitas a favor de su hija, por cuanto la madre le impediría verla llegando a estar a casi un año sin hacerlo, y por su parte la señora Zerpa manifestó respetar el acuerdo relativo a las visitas y el padre se pondría al día con los aportes atrasados, lo cual podría ser útil en un proceso relativo a régimen de visitas distinto del de autos, y en cua, por cuanto además de que es de fecha anterior a la de la sentencia de divorcio que fijó la obligación alimentaria cuyo cumplimiento y revisión se ha peticionado, fue producida incompleta, y así se establece.

Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente BS la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la mencionada niña y su padre EJF, supra identificado, sin que de ella emerja que efectivamente el demandado tenga bajo su responsabilidad la manutención de dicha adolescente, y así se establece.

Promovió Constancia suscrita por el Dr. LFC de fecha 07-06-05, es decir, emana de un tercero que no compareció al proceso a ratificarlo conforme lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual se desecha, y así se establece.

En esta Alzada promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la niña EN, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la mencionada niña y su padre EJF, supra identificado, sin embargo, con dicha probanza no puede demostrarse el hecho de que el demandado cubra su manutención, y así se establece.

Ahora bien, el argumento central de la apelación interpuesta por la parte actora, estriba en la consideración de que el a quo -en su criterio-, fijó una cantidad injusta e irrisoria y que además, habría violentado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto conforme a su interpretación muy particular, los porcentajes a ajustarse habrían de ser “en la medida en que se produzcan aumentos en el salario mínimo”, en cambio el fallo apelado establece que ello no es así.

A este respecto, considera esta Alzada que el a quo contrariamente a lo pretendido por la apelante, dio cabal cumplimiento a la mencionada norma de la Ley especial, y de allí la improcedencia de su recurso en este sentido, y con respecto a la calificación que hace de que la cantidad fijada habría sido irrisoria e injusta, tampoco tiene razón la apelante, por cuanto el a quo lo hizo de conformidad con los parámetros legales y las pruebas aportadas por las partes en cuanto a la capacidad económica del obligado, en el entendido de que si a su juicio esa fijación no alcanzaría para las necesidades de su hija, ello de manera alguna puede privar para el establecimiento del quantum de la obligación alimentaria, debido a que debe hacerse de conformidad con aquella capacidad económica del obligado, en aplicación de la mencionada norma especial, y así se establece.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por el adherente se observa:

En cuanto a que el a quo no habría considerado las pruebas por él presentadas relativas a los depósitos que dice realizó a favor de la abuela de la niña cuando ésta se encontraba con ella en Río Chico, considera quien aquí sentencia, que fueron desechadas por cuanto corresponden a una fecha anterior de aquella de la sentencia que fijó la obligación alimentaria, lo cual es plenamente compartido por la Superioridad y de allí la procedencia en la condena al pago de un retroactivo de dos años que con sus intereses ascendió a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.356.225,00), y así se establece.

Y, con respecto a que tiene otras cargas familiares, ello no resultó demostrado en el presente proceso, por cuanto las pruebas promovidas por el demandado y analizadas supra, no son constitutivas de la necesaria evidencia de que el mismo tenga a su cargo el pago efectivo de la manutención de su hija distinta de la de autos, de la concubina, ni de la nueva hija nacida recientemente, y de allí la improcedencia de su petición en este sentido.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, bajo la ponencia de quien aquí suscribe con ese mismo carácter (asunto AP51-V-2005-001971) en un caso análogo al de autos, sobre el punto, se estableció lo siguiente:

Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo familiar, ni el pago de estudio de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar (… ) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a la s jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudian en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente, con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa:

Siendo que la apelación interpuesta por la parte actora y la adhesión a aquella que hizo el demandado consistió en defensas precisas y concretas, vale decir, peticionaron solamente la modificación de determinados aspectos de la recurrida, la Superioridad solo procedió al análisis y consideración de los mismos sin que se requiera extender el conocimiento al resto del fallo en que las partes contendientes comparten plenamente, por lo que en la dispositiva del presente fallo se declarará la improcedencia y los argumentos constitutivos de sus recursos, con vista y análisis a la motivación que precede, y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YCZE contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juez Unipersonal Nº XIII. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión interpuesta por el ciudadano EJFA. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se CONFIRMA el fallo apelado antes identificado, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria y parcialmente con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria estableciéndose que los montos fijados en el a quo los deposite el demandado en la cuenta de ahorro N° 0461-54-0100029644 en el Banco de Venezuela.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. BLC

LA JUEZA TEMPORAL PONENTE,

Dra. ZSdB

LA JUEZA,

Dra. ESCS

LA SECRETARIA,

Abg. NCL

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. NCLD

sunto AP51-V-2005-005759

ZSdB/NCL.

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