Decisión nº FG012008000091 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000013

ASUNTO : FP01-R-2008-000013

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2008-000013

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCION,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. Y.F., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

PENADO: J.C.D..

FISCAL DEL MINISERIO PÚBLICO: ABOG. J.R.M., Fiscal del Ministerio Público (C) de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar.

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000013, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada Y.F., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado J.C.D., quien fuere condenado a cumplir cinco (05) años de prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 31-10-2007, en la cual niega la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, que le fuere peticionado por la defensa del encausado, argumentado el juzgador la ausencia del requisito referido al Informe Psico – Social.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento negando la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado J.C.D.; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) Visto el escrito presentado por la defensoría pública penal (…) en el cual solicita se acuerde INICIAR EL SUSPENSIÓN (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.C.D., fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, prescindiendo del Informe Psico-social ya que no se tiene la certeza de la fecha en que el equipo multidisciplinario realice los referidos estudios. Este Juzgado al efecto observa: Que la presente causa fue recibida en fecha 20-12-2006, ejecutada la misma en su oportunidad correspondiente, posteriormente en fecha 13-7-2007, previa revisión del cómputo se le redimió la pena y apertura el Procedimiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, oficiando lo pertinente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la realización del examen psico-social. Ahora bien tal como ha quedado establecido por este Juzgado en anteriores decisiones debe obligatoriamente el penado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos solicitar para el otorgamiento de beneficio la practica del informe psico-social, criterio este que se mantiene hasta la presente fecha. Razón por la cual este Tribunal (…) NIEGA la solicitud de la defensa de DESAPLICAR el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindir del Informe Psico-social, con el objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.C.D. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la Abogada Y.F., Defensa Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado J.C.D.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 31-10-2007 emitida por el Juzgado Ejecutor de Sentencias A Quo donde se negó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado; de la siguiente manera:

(…) Con fundamento al Artículo 447 Numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Decisión que causa un gravamen irreparable al penado, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Territorial Puerto Ordaz, al violentar el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 19, 21 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Defensa considera, que la parte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debió ser desaplicado por el Tribunal Recurrido, ya que el penado se acoge al procedimiento de Admisión de Hechos, con el fin de tener acceso en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, cercenándosele ese derecho, lo cuales contrario a toda disposición procesal penal dentro del marco legal y constitucional, ya que la situación procesal de una persona incriminada en un delito, no puede ser sufrir (sic) cambios o modificaciones que signifiquen un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora de cara al proceso penal, pues se estaría quebrantando el precepto contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La no permisibilidad del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no tienen acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , los condenados por mas de tres (03) años, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, constituye un empeoramiento o desmejora la situación procesal del penado de autos, que ahorró un gasto al Estado al admitir los hechos, al concluir de una manera expedita y económica el proceso iniciado y que ahora no puede gozar del beneficio, al igual que aquellos que por la comisión del mismo delito han sido juzgado en juicio oral y público, incluso con escabinos que acarrean mas gastos para el Estado, colocándolo en un estado de desigualdad frente a éstos, situación que es contraria a la disposición contenida en el artículo 21 de nuestra Carta Magna (…)

PETITIUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la decisión de fecha 31 de Octubre del año en curso, dictada en la causa signada con el Nº 289 seguida al penado: J.C.D., solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordada la nulidad del auto de fecha 31-10-2007 por la decisión recurrida (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte el Abogado J.R.M., Fiscal del Ministerio Público (C) de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguídole al ciudadano penado J.C.D., concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa Pública. La señalada representación Fiscal considera que:

(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el penado en referencia, en la audiencia preliminar admitió los hechos de los cuales se le imputaba, el cual Robo Agravado en grado de Frustración, y el mismo fue sentenciado por el Tribunal de Control de la causa, a cumplir una pena de Cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión. No siendo posible la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado admitió los hechos y su pena excede de tres años, tal como lo establece el último aparte del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, para la no procedencia de este beneficio. Por otro lado, el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como ningún otro Tribunal del país, puede desaplicar artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ni d ningún otro instrumento legal, por cuanto no existe sentencia dictada por el máximoT. de la República (…) que otorgue esa potestad, o que revoque la norma allí establecida. Por lo motivos antes expuestos es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en fecha 31.10-2007, donde negó la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado J.C.D. (…)

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Sala que la rescisión de la apelante Abog. Y.F., Defensa Pública 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, propende objetar el fallo impugnado, alegando el yerro del jugador A Quo, al prescindir del uso del control difuso de la Constitución previsto en el artículo 334 de la misma y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente reservarse el proceder a desaplicar en el caso de marras , el último aparte del dispositivo 494 contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo;

5.- Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad (…)

SI EL PENADO HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y LA PENA IMPUESTA EXCEDIERE DE TRES AÑOS, NO PODRÁ SERLE ACORDADA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…)

. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones).

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado.

La norma transcrita contempla la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

Aclaratoria de Derecho en cuanto a la motivación del fallo recurrido

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado J.C.D. en fecha 31-10-2007 le fue negado por el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado el juzgador la ausencia del requisito referido al Informe Psico – Social.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito sine qua nom de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el reo no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y que la pena impuesta no excediere de tres años; se aprecia la pifia del juzgador al denegar la solicitud formulada por la defensa recurrente referida a la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, utilizando como motivación de su fallo la falencia del requisito referido al informe psico-social en mención; transformándose ello a juicio de quien suscribe la presente sentencia en voz de esta Alzada Colegiada, como una excusa evasiva al quid de la negativa al pedimento planteado por la representación de la defensa; yerro este que se patentiza, cuando de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones que preceden, se desprende la insolvencia del penado de marras en cuanto a este requisito, coligiéndose ello de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos, fechada el 30-11-2006 emitida por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante la cual se le impone al reo susodicho la pena de Cinco (05) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Prendado a lo expuesto, la Corte de Apelaciones, en análisis al planteamiento de la defensa en su escrito de disidencia, aprecia:

El primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En el caso de autos, la defensa apelante estima, que esta limitación inserta en el último aparte del artículo 494 de la ley adjetiva penal, colide con el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente manera:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

(Resaltado Nuestro)

Respecto a la interpretación que debe dársele a la norma ut supra transcrita, la Sala Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo de 2006).

Ciertamente, el derecho a la igualdad proclama entre otras cosas que toda persona sea tratada por la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos cierta disposición legal pueda estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos. En este orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, en la cual se estableció:

(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

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En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

No comparte esta Sala Única el criterio expuesto por la apelante, ya que la disposición contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al derecho a la igualdad, por cuanto no es cierto que los condenados a través del procedimiento por admisión de los hechos se encuentren en una situación de igualdad respecto a aquellos que lo han sido bajo el trámite del procedimiento ordinario. Efectivamente, una vez que el imputado se acoge en la audiencia preliminar al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena, de forma que si se permitiera a aquél que ha sido condenado a una pena superior a los tres años optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le estaría acordando un doble beneficio injustificado a un ciudadano potencialmente peligroso, que podría atentar contra el colectivo.

No sucede lo mismo con aquellos que aun siendo condenados acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, su pena es menor a tres años, los cuales sí pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No se trata de una discriminación o un trato desigual, sino que el legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor a tres años presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad, por lo cual su libertad no representa un mayor peligro, esto bajo el supuesto de que a menor pena menos gravoso es el delito cometido

En efecto a tal planteamiento, la Sala del M.T. de la República, en sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006 (Caso: J.R.M.R.) señaló lo siguiente:

la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado’. El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (...). Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor. Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial A.D.. Barcelona, 1994, p. 44). Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido. En vista de la conclusión a que ha arribado la Sala en este primer aspecto, la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, conculca el principio de igualdad. Así se establece

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Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, reconoce que la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. Sin embargo, no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años ya que como se indicó anteriormente se estaría otorgando un doble beneficio a quienes se encuentren en dicha situación.

De manera tal, que esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio de la apelante, ya que la misma interpreta erróneamente el contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por el hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Alzada Colegiada difiere del análisis realizado por la defensora.

Siendo así, es claro para esta Sala que la disposición consagrada en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no es contraria al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, como se expresó a lo largo del presente fallo, los condenados bajo el procedimiento por admisión de los hechos a más de tres años, no se encuentran en la misma situación de aquellos que lo han sido bajo la tramitación del procedimiento ordinario, por lo cual debe concluirse que dicha norma se encuentra cónsona con los derechos y principios constitucionales.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena negado al penado J.C.D., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.F., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado J.C.D., quien fuere condenado a cumplir cinco (05) años de prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 31-10-2007, en la cual niega la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, que le fuere peticionado por la defensa del encausado, argumentado el juzgador la ausencia del requisito referido al Informe Psico – Social. Por consiguiente, se declara Confirmado el fallo objeto de Apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Y.F., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado J.C.D., quien fuere condenado a cumplir cinco (05) años de prisión por la comisión del ilícito de Robo Agravado en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 31-10-2007, en la cual niega la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, que le fuere peticionado por la defensa del encausado, argumentado el juzgador la ausencia del requisito referido al Informe Psico – Social. Por consiguiente, se declara Confirmado el fallo objeto de Apelación.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.J.J..

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

AJJ/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000013

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