Decisión nº S2-079-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.578, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.895, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL surgida en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana A.Y.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.529, contra el ciudadano C.N.M., antes identificado; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público tras la cual la tacha incidental quedará abierta a pruebas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual el juzgado a quo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público tras la cual la tacha incidental quedará abierta a pruebas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, con relación al asunto de la oportunidad de la formalización de dicha tacha, en cuyos supuestos la parte querellante señala haberlo hecho en el mismo escrito de alegatos donde la propuso, y a la imposibilidad de haberla efectuado posteriormente dado que le expediente no le fue facilitado por el Tribunal en las oportunidades que lo solicito con el fin, y frente a la reclamación del apoderado querellado en cuanto a que dicha tacha no fue formalizada; este Tribunal considera, que las aseveraciones de la parte querellante de no haber podido tener acceso al expediente, son formuladas de forma ligera y sin fundamento que las avale, y para el caso que, en las oportunidades que dice requirió el expediente, si su real y franca intención era de la formalizar la tacha, debió exigir de la Secretaria del Tribunal le recibiera el escrito respectivo, dando fe de su presentación y su comparecencia en la oportunidad preclusiva para presentarlo y lo anotara en el Libro Diario del Tribunal en señal de haber cumplido con la actuación respectiva, conjurando de esta forma la supuesta falta de lo localización de dicho expediente.

Fuera del contexto de reflexiones realizadas preliminarmente y lejos de hacer privar las formas sobre la esencia de los hechos expuestos la parte querellante como fundamento de la tacha incidental que ha formulado, este Tribunal, hace acogimiento del fallo casacional dictado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.11.01, por el Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. Nº 0980; en el cual dicha Sala definió la necesidad de armonizar los hechos procesales con las disposiciones constitucionales vigentes, imperando la sensatez de los jueces de entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios, algunos de los cuales están establecidos en los artículos 26 y 257, determinando en función de ello lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un término; si el acto puede realizarse dentro de un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un plazo o lapso.

Por otra parte, se observa en textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus disposiciones.

Se aprecia de la disposición legal antes transcrita que al expresamente en ellas que “…el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”, se hace conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un termino procesal, lo cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.

Ahora bien se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, propuso la tacha documental en fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose abrir la incidencia por parte del a quo en fecha 30 de mayo de 2000 y que fue al día siguiente, es decir, en fecha 31 de mayo de 2000 cuando dicho apoderado judicial formalizó la tacha, lo que, según el criterio antes señalado implica la extemporaneidad de la formalización de la misma.

Sin embargo, tal situación debe, en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es decir, con fundamento en ellos debe entenderse que el declararse por anticipada la formalización de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.

Distinta es la situación, cuando el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el término para realizarla, resultando así extemporáneo por tardío.

Lo dicho en el anterior análisis, no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se ha venido interpretado la institución de la tacha documental.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, la extemporaneidad alegado por la representación fiscal no debe prosperar. Así se declara.”

Locuaz esta máxima jurisprudencia de sobreponer la búsqueda de la verdad por sobre las formas intrincadas del proceso, y donde la posición del juez debe ser dar vigencia a los postulados constitucionales en las situaciones donde debe privar el interés y el orden público, como en el caso en concreto donde la petición versa sobre la tacha de un instrumento público. En atención a estos asertos, este Tribunal haciendo revisión de los autos y observando que en el nombrado escrito del día 04.05.11, la querellante al proponer la tacha incidental, en el mismo escrito a su vez efectuó una relación de los motivos, hechos y circunstancias bajo las cuales se propone realizar la tacha del instrumento público, anunciando la norma aplicable al caso (Art. 1380 C.C.) con señalamiento expreso de los supuestos específicos por los cuales combate el instrumento (Ord.1 y 6) y comprobando a su vez que el presentante del instrumento en el tiempo hábil manifestó su voluntad de insistir en la validez del mismo, este Tribunal considera procedente dar el trámite correspondiente a la indicada tacha incidental.

Este Tribunal en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proceder como lo dicta el artículo 441 ex lege, para lo cual se ordena abrir pieza separada a fin de sustanciar la tacha incidental a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código Adjetivo, la cual estará conformada por copias certificadas del escrito de fecha 04.05.11, constitutivo de la proposición y formalización de la tacha, y sus anexos y el escrito del 18.05.11, de insistencia en la validez de la tacha, y de la presente Providencia. Ábrase pieza y numérese bajo la misma nomenclatura del presente expediente.

Derivado de lo sentido este Tribunal a los fines de abrir la causa a prueba se conduce en aplicación a la disposición del relacionado artículo 442.14° del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tras lo cual la tacha incidental quedará abierta a prueba por el lapso que prescribe el artículo 396 eiusdem y concluido este se dará cumplimiento a lo estatuido en el artículo 442.7 ex lege, fijando oportunidad en auto por separado.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 4 de mayo de 2011, la ciudadana A.Y.F.C., asistida por el abogado A.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.078, solicitó se tramite la presente tacha incidental.

En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana A.Y.F.C., asistida por el abogado A.A.B.S., mediante diligencia solicitó se trámite de tacha incidental, adicionalmente manifestó que dicha tacha no pudo ser formalizada dado que no pudo tener acceso al expediente. En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea desestimada dicha tacha por ser extemporánea.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado a-quo dictó la decisión en la cual ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público tras la cual la tacha incidental quedará abierta a pruebas. En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al departamento de seguridad y control de accesos de torre mara.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal a-quo mediante auto provee conforme a lo solicitado por la parte demandada. En la misma fecha, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos para que sea practicada la citación. En fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la apelación contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2011. En fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil del Juzgado a-quo agregó el oficio del departamento de seguridad. En la misma fecha el alguacil del tribunal a-quo expuso haber notificado el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 1 de junio de 2011, se recibió la respuesta de la información solicitada, por medio del oficio Nº 725-11, al departamento de seguridad de la sede judicial de torre mara. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal a-quo se abstenga de seguir tramitando la tacha incidental, en virtud de la respuesta del departamento de seguridad de la sede judicial de torre mara. En fecha 2 de junio de 2011, mediante auto el Juzgado a-quo, con relación a la respuesta del oficio, se ordenó a la parte actora contestar los hechos denunciados con el fin de resolver la denuncia se abre una articulación probatoria, y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 3 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dió por notificado con relación al auto de fecha 2 de junio de 2011. En fecha 10 de junio de 2011, el tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, en los siguientes términos:

La ciudadana A.Y.F.C., asistida por el abogado A.A.B.S., alegó su conformidad con lo términos del auto dictado el día 19 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia; igualmente, manifestó que el problema que plantea la parte apelante, sobre el escrito de formalización “no se hizo en tiempo oportuno y consecuencialmente la tacha no ha debido admitirse”.

Seguidamente, alegó que la parte querellada en el escrito del día 28.03.11, realizó la proposición de la tacha incidental, es el caso que el Tribunal aquo en el auto del día 26.03.11, fijó la causa para los alegatos, todo en función de otorgar certeza jurídica a las partes para cuando debían presentarlos, adicionalmente, manifestó que lograda la notificación de las partes el día 04.05.11, la querellante procedió a proponer la tacha incidental, en la oportunidad antes precisada, se tiene validamente ejercitada, no siendo valedera la afirmación de extemporaneidad por la parte demandada. De igual forma, reafirmó los argumentos expresados por el Tribunal a-quo en la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, y para concluir solicitó a este Tribunal Superior deseche la presente apelación.

Por su parte, el abogado D.A.P., apoderado judicial del ciudadano C.N.M., principalmente realizó un síntesis de los hechos, posteriormente, alegó que el día 4 de mayo de 2011, se anunció la tacha incidental y tal como se verificó en fecha 13 de mayo de 2011, es decir el séptimo día de despacho siguiente la parte formalizó extemporáneamente la tacha, ello tiene como consecuencia la desestimación de la misma.

Asimismo, alegó que la formalización extemporánea de la tacha, dado que habían asistido al tribunal y no tuvieron acceso al expediente, lo cual quedó desvirtuado en virtud del memorando emanado de la supervisión de seguridad de la Región N1, de fecha 01-06-2011, en la cual informa al Juzgado de Primera Instancia, que la ciudadana A.F., asistió solo el día 11 de mayo de 2011, y sin su abogado de confianza, lo cual desvirtúa su excusa de haber acudido a presentar algún escrito, pues ella no posee ius postulando y por tanto no puede obrar desasistida en juicio, en el presente caso se observa que no consta en autos la diligencia o escrito de la parte actora haya formalizado la tacha propuesta, sino hasta el 13 de mayo de 2011, es decir al séptimo día, dos días después de lo establecido por la Ley.

Ahora bien, el Juzgado a-quo irregularmente ordenó abrir el cuaderno por separado para tramitar la incidencia, refiere en su sentencia interlocutoria apelada que la tacha fue extemporánea por tardía pero igual fue admitida, con lo cual reconoce los errores de procedimiento en que incurrió al violentar el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; y para concluir solicitó a este Tribunal Superior se revoque la sentencia interlocutoria y que inadmita por inactividad procesal tempestiva del tachante.

Dentro del lapso establecido por la Ley para la presentación de las observaciones, el abogado D.A.P., apoderado judicial del ciudadano C.N.M., en atención al informe presentado por su contraparte, manifestó:

Que se evidenció claramente la confesión de la parte en cuanto a la duplicidad de presentación de dos escritos de tacha incidentales en fechas distintas, en los mismos términos y sobre el mismo documento, el primer escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, y el segundo fue presentado el 4 de mayo de 2011, pretendieron formalizar de manera extemporánea en fecha 13 de mayo de 2011, es decir el día 7° de despacho, cuando debió realizarla el día quinto tal y como lo prescribe el artículo 440 del C.P.C.

Seguidamente ratificó su escrito de informes, igualmente, consignó dos sentencias emanadas por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, en las cuales se establecen los momentos preclusivos para la tacha de instrumento público; adicionalmente, manifestó que luego de promovido el documento en el lapso de pruebas, el mismo no fue atacado sino mas de 30 días después, cuando en un extemporáneo escrito, anuncian la tacha, y nunca cumplieron con su obligación de formalizarla, sino que conforme con ello formalizaron extemporáneamente la segunda tacha incidencia propuesta alegando que habían asistido al tribunal y no tuvieron acceso al expediente, lo cual quedo desvirtuado en virtud de memorando emanado de la supervisión general de seguridad de la región N1, de fecha 01-06-2011, en la cual informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, y por lo antes expresado solicito a este Juzgado Superior revoque la sentencia interlocutoria.

Por su parte, la ciudadana A.Y.F.C., asistida por el abogado A.A.B.S., en atención al informe presentado por su contraparte, manifestó:

Principalmente ratificó su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, igualmente ratificó su escrito de informes, adicionalmente, manifestó que el Tribunal de Primera Instancia, simplemente se acogió al contenido de la Ley, de nuestra Carta Magna y a la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de Justicia; aunado a ello, alegó que no estamos en esta instancia dirimiendo si es nulo el instrumento que se ha tachado, simplemente estamos ventilando si la oportunidad para así hacerlo es la correcta o no, evidentemente, más acertada que la Ley y la Jurisprudencia, no podemos encontrar la solución. Seguidamente, manifestó que la pregunta es ¿Dirimió o resolvió correctamente el Tribunal de la causa, lo relativo al término para proponer la tacha? ¿Tiene fundamento legal su resolución?, estas son las preguntas que esta instancia tiene que resolver, sin entrar al detalle de la procedencia o no del instrumento tachado, si el mismo fue suscrito por una persona que no es funcionario y si se cumplieron los extremos de Ley para que el mismo pueda surtir sus efectos procesales.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a resolución de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgador de Primera Instancia declaró notificar al Fiscal del Ministerio Público tras la cual la tacha incidental quedará abierta a pruebas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento

.

(...Omissis...)

Desde una perspectiva legal adjetiva, la tacha se encuentra contemplada en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

De lo expuesto con anterioridad, y en aras de determinar la certeza o no de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende de la revisión de la actas en copias certificadas remitidas a este órgano jurisdiccional superior, que propuesta la tacha incidental en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, en esta oportunidad interpuesta por la parte actora, y como quiera que el discernimiento del presente asunto a dilucidar es si la formalización, que hizo la actora, es extemporánea o si dicha actividad procesal es temporánea, se hace menester traer a colación las siguientes disposiciones legales adjetivas, que se refieren a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios acerca del referido artículo 440, en la obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 371:

(…Omissis…)

(…) el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo (…)

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)… ”.

Dentro del mismo marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 08-0592, S. Nº 607, señaló lo siguiente:

…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Expediente Nº 2000-1050, S. Nº 00333, señaló lo siguiente:

…la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…

(Negrita de este tribunal).

De tal manera, que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester esclarecer el punto a partir del cual debe computarse el lapso de cinco (5) días para que el tachante del instrumento, formalice la tacha, esto es, si es a partir del mismo instante en que se propone la tacha, inicia el cómputo del lapso de la formalización de la tacha. La formalización de la tacha supone una explanación circunstanciada tanto de hecho como de derecho, es decir, los fundamentos de la tacha en si.

En esta línea y conforme a lo señalado supra, se evidenció del cómputo de los días de despacho agregado a la presente incidencia, que desde el día de la proposición de la tacha, esto fue el 4 de mayo de 2011, al efecto del cómputo realizado conforme al calendario judicial llevado por el Juzgado de Primera instancia, transcurrieron los siguientes días de despacho: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, de lo cual se evidencia que la oportunidad procesal para que la actora formalizara la tacha, lo fue el día 11 de mayo de 2011, siendo este el 5° día para formalizarla, y que la misma no asistió, es hasta el día 13 de mayo de 2011, que la parte actora formaliza dicha tacha; por lo tanto, desde la fecha 4 de mayo de 2011, que fue propuesta la tacha, hasta el 13 de mayo de 2011, fecha en que fue formalizada la misma, transcurrieron exactamente siete (7) días de despacho, lo que simboliza que no fue formalizada en tiempo hábil, es decir, dicha formalización fue extemporánea.

Una vez ello, es menester hacer referencia a la respuesta del oficio Nº 752-11, remitida del departamento de seguridad de la sede de torre mara, mediante la cual se evidenció que la ciudadana A.Y.F.C., fue registrada en el reporte individual de entrada y salida el día 11 de mayo de 2011, y el día 12 de mayo de 2011, no se encuentra registrada, y el abogado A.A.B.S., no se encuentra registrado los días antes mencionados; por lo cual, es importante resaltar que en el expediente no se evidenció ninguna actuación los días 11 y 12 de mayo de 2011.

Por lo tanto, no cabe duda para este Sentenciador Superior, que la parte actora, procedió a formalizar la tacha, vencida la oportunidad establecida para ello, es decir, en fecha 13 de mayo de 2011, ya que si la misma fue propuesta en fecha 4 de mayo de 2011, según el calendario judicial del Tribunal de Primera Instancia, el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fue el día 11 de mayo de 2011, lo que produce en consecuencia lo contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de cuya normativa emerge en forma clara que, una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5to) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante lo vicia de nulidad o lo hace ineficaz, por lo que lógicamente se declarará terminada la incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta de completa certitud jurídica la terminación de la incidencia de tacha planteada en aplicación de lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al haberse presentado el escrito de formalización de tacha, precluida la oportunidad establecida para ello, la misma no puede ser procedente, por extemporánea, y por ende, este Tribunal tiene que tomarla como no formalizada, dando por terminada la misma, debiendo el suscriptor de este fallo REVOCAR la resolución que al respecto fue proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.N.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.A.P.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de TACHA INCIDENTAL surgida en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana A.Y.F.C., contra el ciudadano C.N.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.N.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.A.P., contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la ciudadana A.Y.F.C., por haberse revocado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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