Decisión nº 10 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba. de Tachira, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba.
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, S.A., Veintisiete (27) de Febrero de 2015.

204° y 156°

SOLICITANTES: Y.M.N.O. y J.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.167.845 y V-7.423.426, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.881.045, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.810.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SOLICITUD N° 2539

En fecha 28 de Enero de 2015, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., presentada por los ciudadanos: Y.M.N.O. y J.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.167.845 y V-7.423.426, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.881.045, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 197.810, fundamentándola en la Ruptura Prolongada de la V.e.C., pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de Diez (10) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual esta identificada con el N° 131, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 28 de Diciembre de 1989, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además anexaron copias de partidas de nacimiento y de cédulas de identidad de sus tres (03) hijos mayores de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 17.

Ahora bien, visto que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico en fecha 25 de Febrero de 2015, manifestó ante este Tribunal que no hay objeción que hacer, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y visto que los solicitantes exponen que no tienen v.e.c. y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen mas de Cinco (05) años de ruptura de su v.e.c., Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., de los cónyuges Y.M.N.O. y J.A.G.O., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor B.V., Distrito Córdoba del Estado Táchira., según consta de acta de matrimonio número 131, celebrado en fecha 28 de Diciembre de 1989.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 131, de fecha 28 de Diciembre de 1989.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en S.A., a los 27 días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015).- Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-

A.M. IGLESIAS D.

JUEZ PROVISORIO

J.L..-

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro oficios N° 141-15 y 142-15.-

EL SECRETARIO

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