Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-1.902.066 y V-1.901.014, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO ACTOR: M.I.V.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.686, de este domicilio y hábil.

ACCION: INTERDICCION DEL CIUDADANO: P.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.417.167, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 18.831-2012.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción del ciudadano P.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.417.167, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, intentada por los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-1.902.066 y V-1.901.014, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio M.I.V.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.686, en la cual expresaron que eran hermanos del ciudadano P.E.C.M., parentesco que se evidenciaba en las acta de nacimiento N° 321, 322 y 732, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia la Grita del Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Manifestaron que su hermano presentaba de forma habitual y permanente un defecto físico y mental que lo hacía incapaz de proveer sus propios intereses, tal como constaba en el informe médico emitido en fecha 17 de marzo de 2011, por el médico tratante, Dr. O.E.G., de la U.M.O., la Grita IPAS-ME, del Servicio de Medicina Familiar en el cual se le diagnosticó retardo mental moderado con trastorno psicomotores.

Que en virtud de lo expuesto ocurrieron al Tribunal, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, para que se decretara la interdicción del ciudadano P.E.C.M..

Solicitaron que se sirva fijar oportunidad legal correspondiente para interrogar al presunto incapaz y a los cuatro parientes que a continuación se señalan YDDA Z.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.810.546, T.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.237.417, C.C.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.809.745 y F.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.807.571.

Que a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 309, 324, 325, 397 y 399 del Código Civil, propusieron para conformar el C.d.T. a las siguientes personas: G.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.004.911, A.M.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.176.690, R.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.684.515 y J.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-293.935.

Finalmente requirieron que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho. (F.1-4).

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto ordenado (F.15).

En diligencia de fecha 20 de abril de 2012, los ciudadanos M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., le confirieron poder apud acta al abogado M.I.V.O.. (F.16).

En fecha 20 de abril de 2012, el apoderado de la parte solicitante, recibió el e.l. en autos. (F.18).

En fecha 25 de abril de 2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.19).

En diligencia de la misma fecha, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Dra. B.M. y del Dr. I.P.. (F.20-21).

En fecha 02 de abril de 2012, fueron juramentados los médicos nombrados en la presente causa. (F.22).

En diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, la parte solicitante, consignó el ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado el E.l. en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.23-25).

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el Dr. I.P., consignó el informe médico psiquiatra del ciudadano P.E.C.M., constante de tres (03) folios útiles, en el cual finalmente concluyeron que el presunto incapaz debe mantenerse bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, necesitando una supervisión permanente. (F.26-29).

En diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara oportunidad para el interrogatorio del presunto incapaz y de sus familiares. (F.30).

En auto de fecha 28 de mayo de 2012, se fijo día y hora para el interrogatorio del presunto incapaz y de sus familiares. (F.31).

En fecha 01 de junio de 2012, tuvo lugar la entrevista al presunto incapaz, a quien el Juez de este Tribunal le hizo varias preguntas, constatando que el mismo era una persona de 76 años de edad, con actitud tranquila, buen aseo personal, que ante varias preguntas formuladas respondió a las mismas con dificultad para expresarse, teniendo un aparente entendimiento, dificultades para desplazarse, se ayuda con un bastón y con ayuda de su familia, con dependencia de sus familiares para sus necesidades, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio. (F.32).

En fechas 04 y 05 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la familia, ciudadanos YDDA Z.M.C., T.A.D.M., C.C.R.C. y F.A.G. MOGOLLON. (F.33-35).

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano P.E.C.M., nombrando como tutora a su hermana, la ciudadana Y.M.C.D.M., a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.36-37).

En diligencia de fecha 21 de junio de 2012, el abogado M.I.V.O., con el carácter de apoderado de la parte solicitante, se dio por notificado de la decisión dictada 14 de junio de 2012. (F.38).

En fecha 26 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa, ciudadana Y.M.C.D.M.. (F.39).

En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado M.I.V.O., con el carácter de apoderado de la parte solicitante, consignó el ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicada la sentencia dictada en autos. En la misma fecha se agregó. (F.40-42).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles, el cual fue agregado en auto de fecha 07 de diciembre de 2012. (F.43-45).

En auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.I.V.O.. Se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos. (F.46).

En fecha 09 de enero de 2013, la Juez Temporal, Dra. O.J.A., se abocó al conocimiento de la causa. (F.47).

En fechas 09 y 10 de enero de 2013, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos. (F.48-49).

En auto de fecha 04 de abril de 2013, se repuso la causa al estado de que la parte solicitante consignara el decreto de interdicción provisional registrado, declarando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del folio 43 del presente expediente. (F.50).

En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el abogado M.I.V.O., con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó el decreto de interdicción debidamente registrado. (F.51-57).

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado M.I.V.O., con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas en dos folios útiles, el cual fue agregado en auto de fecha 15 de mayo de 2013. (F.58-60).

En auto de fecha 22 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (F.61).

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano P.E.C.M., ciudadanos: YDDA Z.M.C., T.A.D.M., C.C.R.D.C. y F.A.G.M., del resultado del informe médico realizado por los médicos designados Dr. I.P. y B.M., especialistas en psiquiatría, así como la entrevista formulada al ciudadano P.E.C.M., este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano P.E.C.M., padece de retardo mental moderado, historia de enfermedades del sistema nervioso o del comportamiento, secuelas neurológicas secundaria a trauma obstétrico, tomando en cuenta sus antecedentes perinatales, los cuales han repercutido en su desarrollo psicievolutivo. Desde su infancia se ha visto un grado moderado de discapacidad que lo limita para valerse en la mayoría de las actividades de la vida diaria, lo que ha determinado el apoyo y custodia constante de la familia, ya que presenta una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del leguaje, alcanzando en esta área un dominio limitado, necesitando una supervisión permanente, por tal motivo necesita la atención continua y permanente de familiares a fin de poder cubrir las necesidades básicas de todo ser humano. De lo que se concluye que es una persona inhábil, presentando un alto grado de discapacidad propia, que la inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita apoyo, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares, manteniéndolo bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS M.A.C.M. e Y.M.C.D.M., ASISTIDOS POR EL ABOGADO M.I.V.O..

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO P.E.C.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.417.167. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.

TERCERO

SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA Y.M.C.D.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-1901.014.

CUARTO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL C.D.T., PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

QUINTO

SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEXTO

SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

SEPTIMO

SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

(FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR