Decisión nº PJ0072014000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000006

PARTE QUERELLANTE: J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO.

MOTIVO: A.C..

ADMISION

Recibida la solicitud de A.C. de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 12 de marzo de 2014, en única pieza, habiéndose asignando el expediente IP21-O-2014-000006. Se le da entrada con fecha de hoy, actuando en sede constitucional.

Revisado el escrito contentivo de la acción de a.c. incoado por el ciudadano J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón, con la asistencia de la Procuradora Especial de Trabajadores, la abogada ROSSYBEL CORDOBA, , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, alegando la violación de derechos constitucionales por parte de la querellada.

DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:

  1. - Que en fecha 19 de diciembre del año 2011, fue despedido injustificadamente y en forma arbitraria del cargo de Coordinador Municipal, por la representación de dicha institución, sin haber recibido salario alguno, contrariando así el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que para el momento del despido se encontraba de reposo médico.

  2. - Que en fecha 13 de junio del año 2013, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., emitió P.A., con el No. 023-2012, donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual anexa con la letra “B”.

  3. - Que mediante actos de ejecución voluntaria se presentó en la sede de la institución a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, como fue ordenado por la Inspectoría, pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir el mandato administrativo, situación que originó el procedimiento de sanción, y así consta en la copia certificada del expediente administrativo de sanciones, que anexa marcado “C”.

  4. - Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección de los derechos del trabajo y a la Estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 89, 91, 93 y 131 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  5. - Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los Derechos fundamentales conculcados a su representada, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación que es reparable por esta vía constitucional.

  6. - Que la razón principal de la querella deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo.

  7. - Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora.

  8. - Que esa situación jurídica infringida es reparable mediante la orden que dé este tribunal al ente agraviante, en el sentido que permita a la querellante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.

  9. - Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al infractor, en virtud que la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, desacató la orden de reenganche emitida con el expediente No. 020-2011-01-00191, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada P.A., lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.

  10. - Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibida la solicitud del Recurso de A.C. y realizado en forma exhaustiva para verificar sí con los hechos allí denunciados, se están conculcando los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de alguna garantía constitucional y que no tenga una medio idóneo dispuesto a la resolución del planteamiento, ya que de lo contrario el amparo perdería su importancia y categoría como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril del año 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso sub lite, denuncia la parte querellante la violación de derechos constitucionales al manifestar que la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, en fecha en 19 de diciembre del año 2011, lo despidió forma injustificada y arbitraria en el cargo que desempeñaba como Coordinador Municipal, y a pesar que en fecha 31 de octubre del año 2013, el ente administrativo del trabajo emitió agotó la vía sancionatoria de la P.A., No. 115-2013, la cual fue desacatada y que había declarado con lugar la propuesta de sanción e impone a la patronal una multa, quedando así agotada dicha la vía sancionatoria.

Tal como consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., las cuales fueron consignadas con la querella de a.c., concretamente de la Propuesta de Sanción, se evidencia que la parte querellada, FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, no cumplió en forma voluntaria ni forzosa la citada P.a., lo que dio origen a la multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley de la Seguridad Social.

De modo que, analizada la querella de amparo con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que la querellante alega la vulneración del derecho al trabajo como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., en la aludida providencia ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del trabajador; consta igualmente la posición por demás contumaz de la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el indicado Procedimiento de Sanción que culminó con la reseñada multa.

Ahora bien, de los hechos planteados se infiere que, ni las Providencias Administrativas, ni la multa impuesta a la parte querellada, la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, han resultado medios o medidas efectivas para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por la querellante, puesto que no le han resuelto la situación laboral denunciada como infringida, con el objeto de lograr su reenganche al trabajo y el pago de sus salarios para promover el sustento de ella y de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados en la querella hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral y por ende, considerar admisible la acción de A.C. propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admisible el Recurso de A.C., incoado por el ciudadano J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio. A tal efecto se ordena:

  1. Sustanciar la causa mediante expediente IP21-O-2014-000006.

  2. La notificación del presunto ente agraviante, la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, de este domicilio, por intermedio de su Directora General D.Y.P.L., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 7.359.066, y/o en la persona de sus apoderados judiciales M.T.Z. y/o MARIOSSIS CEDEÑO, y/o OSDELIS VERGARA y/o J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.906, 115.565, 114.758 y 116.818; para que en nombre y representación de la querellada, comparezcan y den contestación al recurso de A.C., en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.

  3. La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión esta decisión; para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.

  4. La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.

  5. La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.

Líbrese las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad de la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, darle estricto cumplimiento a lo aquí ordenado con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de marzo de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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