Decisión nº PJ0072014000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000006

PARTE QUERELLANTE: J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: E.S.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.248.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Fue recibida la solicitud de A.C. por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 11 de marzo de 2014, en única pieza. Se le dio entrada en sede constitucional habiéndose asignando el expediente IP21-O-2014-000006.

Con fecha 17 de marzo de 2014, este juzgado previo análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por el ciudadano J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767, de este domicilio, con la asistencia de la Procuradora Especial de Trabajadores, la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, alegando la violación de derechos constitucionales por parte de la querelladla; para que diera contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada. Igualmente se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

Con fecha 20 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas procesales del expediente, las notificaciones practicadas a la parte querellada, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Con fecha 25 de marzo de 2014, el representante del Ministerio Público solicitó copias fotostáticas simples de los documentos fundamentales de la querella, las cuales fueron acordadas por el tribunal.

Con fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada, FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, abogado E.S.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.248, consignó mediante diligencia copias del poder judicial y sus recaudos.

Con fecha 11 de abril de 2014, las partes presentaron mediante escrito mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión del proceso hasta el día 15 de mayo de 2014. Luego el día 15 de mayo de 2014, presentaron escrito transaccional.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la querella. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bien sabemos que, la manera normal de terminación de todo juicio es con la sentencia que declare con lugar o sin lugar la pretensión de la demanda, sin embargo existen formas de terminación anticipada de los procesos. Ahora bien, en la acción de amparo por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inaplazable orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. De manera que, en materia de a.c. se infiere que no son susceptibles de admitirse los medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, y sólo es permisible admitirse el desistimiento en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. De lo anterior se colige que en materia de a.c., la forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento es sólo mediante el desistimiento, ya que esta prohibida otras formas de auto composición procesal.

No obstante lo antes establecido, en el procedimiento de a.c. existe una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento, la cual ha sido denominada como el abandono del trámite, en atención a la manifiesta pérdida de interés de las partes de impulsar el proceso. Cabe destacar que, aun cuando en el caso bajo decisión no se ha configurado la inactividad de la parte querellante, por cuanto el tribunal no ha agotado la notificación de la Procuraduría General de la República y por ende, no ha llegado la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral constitucional, que es la oportunidad en la cual el querellante deberá demostrar la violación del derecho constitucional denunciado como presuntamente conculcado, y cuyo efecto inmediato conduciría al restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la protección acelerada y preferente que se otorga por vía del a.c..

Por el contrario, se evidencia de las actas procesales del expediente que ha sido consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., un escrito suscrito por las partes, mediante el cual la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., reprentada por el abogado E.S.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.248, y el ciudadano J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; han celebrado voluntariamente y de mutuo arreglo, un convenio que comprende el pago al ciudadano J.Y.C.V., de prestaciones al ciudadano sociales, vacaciones, utilidades, incrementos salariales, salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir hasta el 15 de mayo de 2014, la cual consideran como cosa juzgada.

Por cuanto en este proceso no se ha trabado la litis, y como ya se dijo ut supra, a estas alturas del proceso solo existe una presunción de violación de derechos de orden constitucional, ya que no han sido demostrada la violación de tales derechos constitucionales denunciados, por cuanto no se ha efectuado la audiencia oral y pública constitucional; además que del aludido acuerdo suscrito y consignado en autos por las partes, se infiere que la parte querellante está abandonando el trámite iniciado, toda vez que ha considerado satisfecha su pretensión antes de demostrar los derecho que dijo fueron conculcados, lo que comporta que el tribunal tenga que necesariamente declarar de la extinción del proceso, ya que no se evidencia de autos que estén comprometidos derechos en los que estén involucrados el Orden Público o las Buenas Costumbres. Y, quien decide lo interpreta de esa manera, porque si bien las partes lo decidieron así, también ha podido el querellante por haber perdido el interés, asumir la actitud de no asistir a la audiencia oral y pública constitucional en la oportunidad correspondiente y en consecuencia el tribunal hubiese tenido que declarar el desistimiento de la acción de amparo, ya que la incomparecencia envuelve la terminación del procedimiento o abandono de trámite, iniciativa que en el m.d.p. breve, sumario y eficaz de la acción de a.c., permite presumir que la parte querellante ya no desea que se le protejan los presuntos derechos denunciados como conculcados por esta vía tutelar. Por manera que, esta situación planteada trae como secuela un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia preferente que proporciona la acción de a.c., por lo que necesariamente se debe declarar terminada la pretensión amparo demandada. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADA la pretensión DE A.C., incoada por el ciudadano J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.689.767, de este domicilio, con la asistencia de la Procuradora Especial de Trabajadores, la abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115; en contra de la FUNDACION MISION MADRES DEL BARRIO J.J.S., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Ofíciese de la decisión a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 20 de mayo de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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