Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil siete 2007

Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales evidencia:

Establece el Articulo 206 de Código Procedimiento Civil, lo

Siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley, y la nulidad virtual, es decir aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

El Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, con respecto al articulo 206 del Código del Procedimiento Civil, opina lo siguiente “de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente nulidad. Así v.g., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis contestación es nulo (articuló 215 del C.P.C.). Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado llenarse en el acto u requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturalizada al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley…”

En el caso bajo examen, de un exhaustivo análisis de las actas, se evidencia que en el auto de admisión de este tribunal, que corre agregado al folio 42 se ordena citar a los ciudadanos N.J.U.V., M.A.U.V., I.D.C.U.V., H.R. URDANETA VILLALOBOS Y C.B.U.V., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.774.492, 3.774.493, 3.379.788, 2.883.829 Y 3.774.730, respectivamente; y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia , para que comparezca por ante este Tribunal dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación, a fin de que den contestación a la presente demanda incoada en sus contra por las ciudadanas YDAELIS DEL C.U.G. y I.A.G.V.D.U., todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 215 (hoy Artículo 211) de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este Juzgador que:

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV trata de los procedimientos especiales, contenido es su Titulo V, que trata de los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias especiales, en su capitulo II, que establece el procedimiento especial a seguir en el juicio de la partición, concretamente el articulo 777 ejusdem, como norma rectora establece que los juicios de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala que el acto de contestación del demandadazo será dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios (artículo 344 ejusdem). Observa el Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contentivas de normas de procedimientos agrarios, que es el procedimiento oral agrario, en su articulo 211, señala el lapso para que el demandado ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, mas el termino de distancia a que hubiere lugar, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado o la del ultimo de ellos si fueren varios….

Igualmente establece el Articulo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedad de contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario…”

Observa este Juzgador, que aun cuando en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, no se encuentra incluido en el citado articulo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal que la aplicación del procedimiento ordinario oral agrario, es incompatible en este tipo de juicios, por cuanto en este, es decir, en el procedimiento ordinario oral agrario, se emplaza a la parte demandada para que conteste la demanda, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, mas el termino de la distancia a que hubiere lugar; mientras que en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, se cita a la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de veinte (20) días, siguientes a la citación, es decir, la carga procesal del demandado es inicialmente de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, mas el termino de distancia; por lo que considera este Tribunal que efectivamente se ha incurrido en el presente proceso en omisiones que pudieren desnaturalizar este, subvirtiendo además el proceso especifico del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ya que en el presente asunto no se cito a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, sino que se cito para que contestara la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, desnaturalizando así el contenido del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por anteriormente las consideraciones antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la presente demanda.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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