Decisión nº PJ0212009000508 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FH04-Z-2002-000099.

RESOLUCION No. PJ0212009000508

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YDALIA DEL VALLE C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.729.011.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: G.M., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.432.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: FH04-Z-2002-000099.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de Junio de 2002, la ciudadana YDALIA DEL VALLE C.S., actuando en su carácter de legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debidamente asistida por la defensora Pública G.M., interpuso ante este Tribunal demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano A.J.L..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del demandado A.J.L. para que compareciera a dar contestación a la demanda.

1.3. En fecha 04 de Julio de 2002, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.L..

1.4. En fecha 15 de julio de 2002, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

1.6. En fecha 22 de Julio de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas.

1.7. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 17 de septiembre de 2002, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folio 05), b) los testigos MAYRA BARRIOS, I.M. y A.M., quienes no acudieron al acto oral de evacuación de pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la ciudadana YDALIA DEL VALLE C.S., actuando en su carácter de legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano A.J.L., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.185.432, y de este domicilio, por un periodo aproximado de ocho (08) años.

Que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal y como consta de la partida de nacimiento la cual anexo a la presente.

Que luego del nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el ciudadano A.J.L., se mostró muy satisfecho con el nacimiento de su hijo y le daba todo lo que necesitaba, no le faltaba ni afecto ni apoyo material.

Que después de un (1) año de nacido, este se desentendió de él, a tal punto que no le dio más obligación alimentaria voluntaria, o cuando le da dicha obligación es esporádica e insuficiente para la manutención, llegando a múltiples acuerdos pero este ciudadano no ha cumplido.

Que en reiteradas oportunidades le ha dicho al identificado ciudadano que por favor reconozca al niño, ya que es un derecho que tiene él, sin embargo este se ha negado alegando que nadie lo puede obligar o en otras oportunidades me dice que mañana, y hasta la presente fecha no lo ha hecho.

Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto formalmente demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano A.J.L., antes identificado, para que conviniera en reconocer como hija a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)o en su defecto así lo declare este Tribunal.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo la inquisición de paternidad materia relativa al estado y capacidad de las personas, este tribunal considera que no procede confesión en el presente procedimiento. Así mismo los tribunales solo podrán decidir los conflictos de filiación, por los medios de prueba establecidos en la ley, tal como lo establece el artículo 233 del Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la paternidad del ciudadano A.J.L., respecto del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, a determinar que de la unión de la ciudadana YDALIA DEL VALLE C.S., con el ciudadano A.J.L., procrearon a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del adolescente demandante para poderlo establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación del adolescente demandante esta o no establecida con el ciudadano A.J.L., si el demandado A.J.L. es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)de manera voluntaria.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (Subrayado de la sala de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 05) donde se pretendía probar su filiación con su madre YDALIA DEL VALLE C.S. y la falta de reconocimiento por su padre biológico, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 506 de Código de Procedimiento establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)

Igualmente el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Omissis) (Negrilla de la sala de juicio)

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora no presentó los testigos promovidos en el libelo de la demanda ni demostró en el acto oral de evacuación de pruebas, con ningún medio probatorio, que él ciudadano A.J.L., sea el padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a pesar de tener la carga de probar en dicho acto, los hechos alegados en la demanda y no lo hizo, razón por la cual, no queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este tribunal considera que no es otro que mantener el apellido de su madre biológica, ya que no fue demostrado que el ciudadano A.J.L., sea el padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YDALIA DEL VALLE C.S., actuando en su carácter de legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano A.J.L..

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

ASUNTO: FH04-Z-2002-000099.

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