Sentencia nº REG.000189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000114

Magistrado Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el procedimiento de entrega material, intentado ante el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, por la ciudadana Y.J.P.P., representada judicialmente por el abogado F.E.R.A., contra el ciudadano J.C.M.P., asistido judicialmente por la abogada Josby López; el precitado órgano jurisdiccional, en decisión de fecha 4 de noviembre de 2013, negó la apelación propuesta por el demandado contra el auto de admisión de pruebas.

Contra la referida decisión, la actora recurrió de hecho por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y en fecha 25 de noviembre de 2013, este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el juzgado de cognición, antes referida.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien correspondió el conocimiento del presente caso por distribución, dictó decisión en fecha 16 de diciembre de 2013, declarando su competencia para conocer el recurso de hecho planteado y ordenando remitir al Juzgado Superior distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el presente expediente para su nueva distribución.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, a quien se le distribuyó en esta segunda oportunidad el expediente, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014, declarando su incompetencia funcional y, en consecuencia, planteando el conflicto negativo de competencia a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 25 de febrero de 2014, pasándose a dictar la decisión procesal correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer el recurso de hecho, con fundamento en lo siguiente:

…Visto lo anterior se observa que los tribunales competentes para el conocimiento de las incidencias que se susciten en los juicios llevados por los Jueces de Municipio, debe ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito. En consecuencia, este Tribunal (…), se considera incompetente para el conocimiento de la presente apelación, y .DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo…

(Mayúsculas del texto)

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró su competencia y, en vez de entrar a resolver sobre el recurso de hecho planteado, ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de la misma Circunscripción Judicial, con base en lo siguiente:

“…Y siendo que, en el caso sub examine, se evidencia que la presente acción fue incoada antes de la entrada de la entrada (Sic) en vigencia de la Resolución N° 2009-00006, publicada en Gaceta Oficial N°39.153, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de nuestro M.T.S.d.J. el 18 de marzo de 2009, tal como se desprende del auto de admisión acompañado a los autos en copia certificada inserto al folio 140 del presente expediente, y que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia que “EN MATERIA CIVIL:…4° Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Tribunales de Municipio, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Carabobo. SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. En consecuencia se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITOY BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”. (Mayúsculas del texto).

Correspondió, por la nueva distribución, el conocimiento del recurso de hecho planteado por la demandante, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 17 de enero de 2014, declaró su incompetencia funcional y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante esta Sala, en los siguientes términos:

…I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia y del acto de distribución realizado el 5 de diciembre de 2013, el presente recurso de hecho le correspondió conocerlo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acepta la competencia declinada mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013. Por consiguiente, en criterio de este juzgador no correspondía volver hacer un acto de distribución, habida cuenta que la distribución en la alzada del presente recurso de hecho ya había sido realizada y el Tribunal Superior a quien correspondió aceptó la competencia que le fue declinada.

Se considera prudente destacar, que ante una declinatoria de competencia el Juzgado receptor tiene la alterativa de plantear un conflicto de competencia si considera que no le corresponde conocer o aceptar la que le fue declinada, caso en el cual asume la competencia para conocer del asunto, que fue lo sucedido en el presente caso.

Se habla de competencia funcional si las diversas funciones necesarias en un mismo proceso, o de algún modo coordinadas a la actuación de la misma voluntad de ley, se atribuyen a jueces u órganos jurisdiccionales diversos. (Obra citada: G.C., Curso de Derecho Procesal Civil, volumen 4, editorial Harla, página 294)

Si bien este Tribunal pudiera eventualmente resultar competente en razón de la materia y el territorio, con ocasión al acto de distribución celebrado el 5 de diciembre de 2013 el presente recurso de hecho le correspondió conocerlo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 aceptó la competencia que le fue declinada, resultando concluyente en criterio de quien suscribe el presente fallo que este Juzgado Superior no tiene competencia funcional para conocer de esta incidencia.

Como quiera que en el caso de marras hubo una declinatoria de competencia, siendo que este Tribunal considera que no es competente para conocer del presente asunto, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente recurso de hecho intentado por (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.P.P., en contra del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se SOLICITA LA REGULACION DE OFICIO a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

II

SOBRE LA ANÓMALA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Como quedó expuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró su incompetencia para resolver el recurso de hecho planteado. Remitidas las actas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, éste aceptó la competencia y, en el mismo acto, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de dicha Circunscripción Judicial, quien se la envió a otro superior de igual categoría y competencia, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.

Este último tribunal superior evidenció un error en el trámite al habérsele remitido a él el expediente y, en vez de devolverlo, planteó un conflicto negativo de competencia.

En tal sentido, para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo antes señalado, se observa que ésta es una petición anómala de regulación de competencia, porque ya el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, había dictado sentencia mediante la cual declaró su competencia para tramitar y resolver el recurso de hecho planteado contra la decisión del juez de cognición que le negó la apelación a la demandante del auto que admite las pruebas.

Este Juzgado Superior Primero actuó en forma irregular, pues luego de declararse competente, se desprendió de la causa remitiéndosela al distribuidor. Tal declaración de aceptación de competencia, había puesto fin a la incidencia de competencia que había generado el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ut supra identificado, cuando se declaró incompetente para resolver el recurso de hecho y remitió las actas al Juzgado Superior que se declaró competente.

De dicha aceptación de competencia, lo que proseguía procesalmente era el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, por lo que, erró tanto el Juzgado Superior Primero que se declaró competente, como el Juzgado Superior Segundo que planteó la regulación ante la Sala; este último, debió devolver el expediente al remitente a fin de evitar degaste inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que van en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones antinómicas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causa daños a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.

Entonces, en el sub iudice, se agotó la resolución de competencia, ya que la decisión del Juzgado Superior Primero declarando su competencia, produjo cosa juzgada formal, que lo obliga a acatar su propio pronunciamiento.

Acorde a los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima oportuno hacer mención, en relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, en decisión Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, expediente N° 2003-000594, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, en la cual se señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, y aplicada al caso in comento, la Sala evidencia que no le corresponde conocer de la solicitud oficiosa de regulación de competencia presentada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, siendo que no existe regulación de competencia que resolver, pues, ésta quedó resuelta en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual asumió su competencia para conocer el recurso de hecho; por tanto, es a éste Tribunal Superior Primero, tantas veces citado, a quien se le ordena pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala censura la conducta asumida por el abogado F.J.D., Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien, a pesar de haber declarado su competencia, sin sustentación legal alguna y de forma irregular, se desprendió del expediente cuando lo remitió para su distribución, en vez de resolver el asunto para lo cual había declarado su competencia. Por tal motivo, se le insta para que, en lo sucesivo, evite desgastes jurisdiccionales innecesarios, que vayan en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1) Que no EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA REGULACION DE COMPETENCIA que esta Sala deba resolver; 2) Que NO SE VERIFICA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ASIGNE COMPETENCIA a la Sala para regular la competencia; 3) Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000114

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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