Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo la 8:30 a.m., con motivo del procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue por ante este Tribunal con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento comparecen por ante este Despacho los ciudadanos: YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.277.055, quien a los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDANTE”, representada en este acto por la abogada YADELZI PAEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.226.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.307, por una parte y por la otra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A Pro., la cual se denominará para todos los efectos relacionados con este documento como "LA EMPRESA", representada en este acto por el abogado R.A.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.218.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, representación que dimana de instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue presentado ad-efectum videndi cuya copia fotostática se anexo al presente expediente, representación ésta que “LA DEMANDANTE”, conoce, reconoce y acepta, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL del tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, adujo en el libelo de la demanda que prestó servicios personales para "LA EMPRESA" desde el 10 de julio de 1998, cumpliendo funciones de promoción y venta de pólizas de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y de vida, promociones y ventas que se realizaba fuera de las oficinas, visitando a empresas, a particulares o en estand localizados en centros comerciales, disponiendo discrecionalmente de su tiempo, hasta el 17 de agosto de 2004, fecha ésta en la cual dice que dio por concluida con la relación que tuvo una duración de 06 años 01 mes y 07 días. Argumentó igualmente en el libelo, que su último devengo mensual fue de Bs. 850.000,00, más Bs. 364.000,00 por comisiones de venta lo que da un devengo integral de 1.210.000,00 es decir, Bs. 40.333,33 diarios, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades = Bs. 1.653,67 y la alícuota de bono vacacional = Bs. 1.331,00, para un salario diario integral de Bs. 43.318,00. De los alegatos que anteceden, “LA DEMANDANTE” reclama el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.479.661,65 en base a los siguientes conceptos: 355 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario integral antes relacionado, la suma de Bs. 7.691.167,50; Bs. 3.775.577,52 por concepto de los intereses generados sobre su prestación de antigüedad acumulada; 15 días de salario por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2003-2004 a razón de Bs. 28.333,33, la suma de Bs. 424.999,95; 12 días de salario por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2003-2004 a razón de Bs. 28.333,33, la suma de Bs. 339.999,96; 8,75 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas 2004 a razón de Bs. 28.333,33, la suma de Bs. 247.916,63; Asimismo solicitó en el libelo el pago de las costas, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; la indexación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. Ahora bien, luego de una serie de reuniones celebradas entre las partes en las cuales “LA EMPRESA” rechazó las peticiones que le formuló “LA DEMANDANTE”, quedó establecido que si bien existió un vínculo entre los que suscriben, la verdad es que no existió nunca vínculo laboral alguno, pues lo verdaderamente cierto es que entre las partes lo que siempre se mantuvo fue una relación de carácter comercial, toda vez que no estaba ni nunca estuvo “LA DEMANDANTE” laborando por cuenta de “LA EMPRESA”, sino que siempre lo hizo por cuenta propia, con sus propios elementos, herramientas e incluso, eventualmente con personas que ella contrataba a sus expensas y utilizaba para el mejor rendimiento de la actividad. Igualmente, quedó establecido y aclarado, que nunca “LA DEMANDANTE” prestó servicios personales bajo dependencia de la empresa, ya que no estuvo en forma alguna sometida a su potestad jurídica, ni formó parte de la estructura organizativa de la empresa (la misma no la vigilaba, ni le imponía las condiciones bajo las cuales debía desempeñarse, ni mucho menos estaba sometida a condicionantes de orden disciplinario), ni debía obediencia, es decir nunca existió subordinación o dependencia y mucho menos la remuneración, que en conjunto generan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para los efectos de llegar a la conclusión definitiva de la naturaleza de la relación, las partes siguieron en forma detenida los lineamientos contenidos en el test a que se contrae el fallo del 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CVP), en la cual se establecieron los requisitos que deben estar presentes para que una relación se entienda como de índole laboral o no, específicamente en lo referente a la ajeneidad, por lo tanto, ambas partes concluyeron en que mal se pueden causar unos conceptos de estirpe laboral cuando la naturaleza de la relación era de otra índole. En consecuencia “LA EMPRESA”, niega que adeude concepto alguno por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por intereses generados sobre dichas Prestaciones Sociales, mucho menos por vacaciones y utilidades por lo que la empresa niega que le adeude suma de dinero alguna por los conceptos demandados. SEGUNDA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, ponerle fin al juicio que cursa en autos, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, las partes convienen en celebrar, como en efecto celebran, la presente Transacción Judicial, en virtud de la cual, por todos los costos, costas y otros gastos o conceptos que se hayan generado hasta el presente y por cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda, señalados o no en esta Cláusula (y que para efectos del caso, igualmente se incluyen dentro del pacto transaccional a pesar de su clara improcedencia), así como por cualquier otro concepto que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPRESA” a la ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS; La segunda señalada le propone a la primera indicada como suma única transaccional la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPRESA” y que será pagada como más adelante se indica, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de la ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS, éste le otorga a “LA EMPRESA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber por concepto alguno, derivado o no de la relación que la ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS alega que existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que la ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS, en su propio nombre, desiste en este mismo acto de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPRESA” sean de la naturaleza que fueren ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto. TERCERA: La ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que se celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que ésta afirma que la vinculó con “LA EMPRESA” anteriormente identificada. La ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS igualmente declara que ha sido debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducida a incurrir en error, ni fue sometida a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad y responde a la realidad de la relación que vinculó a las partes. CUARTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Segunda del presente documento se realizará en este mismo acto. En esta misma oportunidad “LA DEMANDANTE” recibe un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Banesco Banco Universal, Agencia El Rosal, identificado con el Nº 03107282, de fecha 26 de octubre de 2005, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a favor de YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento. QUINTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse éstas por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada una de ellas asumirá sus respectivos gastos, costos, costas y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por la ciudadana YDALMI DEL VALLE FARIAS DE EVANS ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, signado bajo el N° 692-05 (superviniente, concomitante o sobrevenido a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción judicial el valor de Cosa Juzgada, y piden a la ciudadana Juez le otorgue al acuerdo aquí celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el archivo del expediente. Visto el ACUERDO TRANSACCIONAL realizado por las partes por ante este Despacho este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL dándole efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordena el archivo del expediente y su posterior remisión al archivo judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 a.m.-

LA JUEZ,

DRA. E.L.S.P..

LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Dra. FABIOLA GÓMEZ.

Expediente N° 692-05

ELSP/FG.

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