Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y

M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY.

AROA, 07 DE MAYO DE 2007

AÑOS: 197° y 148°

EXP. No. : 336-07.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: M.Y.G.P. Y R.M.G.E., con cédulas de identidad Nos. 8.519.489 y 7.557.753 respectivamente.

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana M.Y.G.P., con cédula de identidad No. 8.519.489, en fecha 28 de marzo del 2007, de fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes XXXXXX XXXX,XXXXXXXXX XXXXXXX,XXXXXXX XXXXXXX, de XXXX, XXXXXX y XXXXXXXXXX años de edad respectivamente, contra el ciudadano R.M.G.E., con cédula de identidad No. 7.557.753, padre de dichos adolescentes.

A los folios 2, 3 y 4 rielan copias certificadas de partidas de Nacimiento de los Adolescentes XXXXXXX XXXX,XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Igualmente riela al folio 5, fotocopia de la cédula de

identidad de la demandante de autos Ciudadana M.Y.G.P..

Al folio 6, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 02 de abril del 2007, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado R.M.G.E., se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 7.

En fecha 11-04-2007, consignó el Alguacil boleta de citación debidamente firmada en fecha 11-04-2007 por el demandado de autos ciudadano R.M.G.E. y se acordó la notificación de la demandante de autos ciudadana M.Y.G.P., en oficio N° 114-07 del cual riela copia al folio 09, para que compareciera al Acto Conciliatorio de este juicio al tercer día de despacho siguiente al 11-04-07.

Al folio 10 de este expediente, en fecha 16 de abril del 2007, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes hizo acto de presencia, dejándose constancia que el demandado de autos R.M.G.E. no contestó la demanda, entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles desde el 17-04-2007.

Al folio 11, riela boleta de notificación consignada por el Alguacil Temporal en fecha 17-04-2007, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Al folio 12, riela escrito de fecha 17-04-2007, emanado de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable al procedimiento.

Al folio 13, riela declaración de fecha 24-04-2007 del demandando de autos Ciudadano R.M.G.E., en la cual expuso el motivo por el cual no compareció a los actos fijados para el día 16 de abril del presente año.

En auto de fecha 27-04-2007, que riela al folio 14, se dio por vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del 27-04-2007, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO

Que la filiación de los Adolescentes XXX XXXX, XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano R.M.G.E., mediante las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes en este expediente a los folios 2, 3 y 4, las cuales son apreciadas por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, cabe destacar que consta en autos que el demandado de autos fue citado legal y válidamente y el mismo no dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que los Adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención

médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera los adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los adolescentes se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no

consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por M.Y.G.P., en representación de sus hijos XXXXXX XXXX, XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y en contra del ciudadano, R.M.G., y así se declara.

Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.

La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual no hicieron acto de presencia, como para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 01-02-2007 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide. En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los Adolescentes. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio de los Adolescentes XXXXXXX XX, XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) SEMANALES, que su padre ciudadano R.M.G., deberá entregar a la demandante M.Y.G.P. en dinero en efectivo, monto equivalente al 39.03% del salario mínimo mensual actual (Bs. 614.790,oo), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los adolescentes. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, el equivalente al 48,79% del salario mínimo actual para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares que requieran los adolescentes; y el equivalente al 48,79% del salario mínimo actual para el mes de diciembre de cada año, destinada a los adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la Ciudadana demandante M.Y.G.P. en contra del ciudadano R.M.G. ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de los Adolescentes: XXXXXX XXXX, XXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXA, y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) semanales, monto equivalente al 39.03% del salario mínimo mensual actual (Bs. 614.790,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá entregar en dinero en efectivo a la demandante M.Y.G.P., a partir del presente mes.

Así mismo deberá aportar cada año los siguientes equivalentes: a) El 48,79% del salario mínimo actual para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares que requieran adolescentes; y el equivalente al 48,79% del salario mínimo actual para el mes de diciembre de cada año, destinada a los adolescentes para la compra de ropa de la época decembrina.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 12 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria:

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