Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2428-C.B

MOTIVO: PARTICION

ACCIONANTES:

J.A.G. Y R.D.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.228 y V-9.263.940 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.R.E., L.G.G.B. Y J.L.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.815, 64.061 y 25.649 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Libertad N° 15-73 de esta ciudad de Barinas.

ACCIONADOS:

L.I.S.V., C.A.S.V., G.M.S.V., YDALMI B.S.V. E I.O.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.498.432, V-8.133.684, V-3.917.331, V-3.914.160 y V-4.262.488 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

O.R.B. Y H.V., inscrito den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.369 y 58.360, en su orden.

ACCIONADOS:

Y.R.S.A., S.I.S.A., D.M.S.A. Y GLORIDALMI SEGOVIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.188.571, 9.989.521, 11.715.534 y 15.672.643 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.V.V., inscrito den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.649.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.649, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: J.A.G. y R. delC.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.228 y V-9.263.940 respectivamente, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de febrero del dos mil cinco (03-02-2005), según la cual declaró sin lugar la partición de herencia, en el juicio de Partición, incoado contra los ciudadanos L.I.S.V., C.A.S.V., G.M.S.V., Ydalmi B.S.V. e I.O.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.498.432, V-8.133.684, V-3.917.331, V-3.914.160 y V-4.262.488 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio O.R.B. y H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.369 y 58.360, en su orden, que se tramita en el expediente signado con el N° 05-02-02, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y del hoy de-cujus Y.C.S.V., continuado por los herederos de éste ciudadanos: Y.R.S.A., S.I.S.A., D.M.S.A. y Gloridalmi Segovia Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.188.571, 9.989.521, 11.715.534 y 15.672.643 respectivamente representados por el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado 25.649; actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus I.V. deS. el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374 y de los herederos desconocidos del de-cujus Y.C.S.V., el abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.384.

En fecha 04 de Marzo del 2005, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 11 de Abril del año 2005, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril del 2005, siendo la oportunidad para presentar observaciones de los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 18 de julio del año 2005, la Dra. R.E.Q.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Octubre del año 2005, venció el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento tampoco se hizo posible el pronunciamiento; en esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la co-apoderada judicial actora abogada: A.E.R.E., en su libelo de la demanda que sus poderdantes son comuneros con los ciudadanos: Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, G.M., C.A., Y.C. y L.I.S.V., venezolanos, mayores de edad y cuyas partidas de nacimientos signadas con los Nros. 229, 34, 205, 227, 120 y 44 en su orden anexó al libelo de la demanda, constante de un (01) folio cada una, en copia certificada marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente, sobre una parcela de terreno municipal ubicada dentro de los siguientes linderos: Noreste: solar y casa que fuere de E.P. y de J.J.R.; Sureste: antigua calle sucre, hoy avenida Sucre y casa que fue de M. deJ.S. y de M.P.; Noroeste: solar en medio que es o fue de F.A. y P.R. y Suroeste: con casa que es o fue de E. deC., constituida por una casa techada de zinc, sobre paredes de adobe con pieza para comercio y una casa anexa para cocina, con su dotación de cloacas y debidamente cercada, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyas medidas son: once metros de frente, siete metros de ancho por tres metros y medio de altura; que la comunidad ordinaria se originó de la manera que a continuación se señala: Inicialmente la ciudadana R.M. deV., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-1.845.160 le vendió a sus hijos F.A.V. e I.V. deS., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-894.890 y V-895.032 respectivamente el inmueble anteriormente descrito, tal como consta por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 16 de junio de 1965, anotado bajo el N° 107, folios 170 al 171 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1965, cuya copia certificada constante de cuatro folios útiles consigna marcada con la letra “H”. Posteriormente el ciudadano F.A.V.G., ya identificado, le vendió todos y cada uno de los derechos de propiedad que le correspondía sobre el inmueble en cuestión a sus mandantes, tal como se evidencia según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 78 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, anexo marcada con la letra “I”. Y en cuanto a los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, G.M., C.A., Y.C. y L.Y.S.V., estos pasan a ser propietarios de los derechos de propiedad de la ciudadana I.V. deS., quienes los heredan por derecho de representación ya que la misma falleció ab-intestato el día 09 de febrero de 1998, tal como consta en acta de defunción que consignó marcada con la letra “J”.

Aduce que los derechos pertenecientes a sus poderdantes y sus comuneros sobre dicho inmueble objeto de la presente partición, globalizan un total de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), teniendo en cuenta que de dicha cantidad a sus mandantes J.A.G. y R. delC.V.G., ya identificados, les corresponde un cincuenta por ciento (50%) que poseen por venta (la llamada Comunidad derivativa por acto Inter. Vivos), entonces tienen: Un veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano J.A.G., representado en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y un veinticinco para la ciudadana R. del carmenV.G., representado en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), es decir, a dichos ciudadanos les corresponde un medio (1/2) de ese cincuenta por ciento (50%) y; el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, G.M., C.A., Y.C. y L.Y.S.V., ya identificado, que poseen por herencia (la llamada comunidad derivativa por acto mortis causa), entonces tenemos: Que cada uno de éstos ciudadanos les corresponde de ese cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), un sexto (1/6) equivalente al Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para cada uno.

Que por tales razones demanda por partición de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, G.M., C.A., Y.C. y L.Y.S.V., para que convengan en partir o así lo declare el Tribunal, conforme a la cuota parte que a cada uno le corresponde en la proporción antes indicada sobre el inmueble que dio origen a la comunidad. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El abogado A.T., en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus I.V.D.S., en la oportunidad de la contestación a la demanda, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de sus representados, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante. Alegó que desconoce la firma del ciudadano F.A.V.G., C.I. N° V-894.890, identificado suficientemente de autos, estampada en la venta supuesta otorgada ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 15 de Septiembre de 1.998, anotado con el N° 2, Tomo 78 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 02 de Marzo de 1.999, bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del citado año, mencionados y acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, porque no fue estampada por dicho ciudadano F.A.V.G., así mismo desconoce la forma y contenido de dicho documento.

En fecha 08 de Junio de 2004, los ciudadanos L.I., C.A., G.M. y Ydalmi B.S.V., presentaron diligencia mediante la cual promovieron las cuestiones previas establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándola el Tribunal de la causa sin lugar en fecha 01 de julio de 2004.

En fecha 08 de Junio de 2004, el abogado O.J.G.M., en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Y.S.V., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la manera en que fue establecida la partición de la comunidad aquí representada, en el libelo de la demanda, alegando que no pueden establecer la cantidad de herederos que sobre el bien inmueble, objeto de esta partición, se encuentra, por consecuencia, no pueden implantar la proporción de los derechos que sobre el mismo se haya.

Alega así mismo, que es imposible determinar la cantidad de comuneros que sobre el determinado evidenciado en autos la existencia de los mismos, a razón de las publicaciones de los Edictos ordenados por ese tribunal y realizado por los demandados, en las oportunidades correspondientes, y es por lo que pide al tribunal declare sin lugar la demanda, por ser imposible la ejecución de la sentencia que se llegue a dictar, por cuanto no es posible determinar las personas que sobre el mismo tengan derechos y sobre los cuales corresponda la participación en la liquidación de la comunidad.

En fecha 08 de Julio de 2004, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos I.O. e Idalme B.S.V., asistidos por el abogado O.R.B., mediante la cual rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria y malsana pretensión de la parte actora, por no ser cierto que ellos sean condueños del bien objeto de la acción de partición. Que de toda acción que se intente ante los Tribunales de la República y en la cual tenga interés el Fisco Nacional, debe notificarse al Procurador General de la República, para que intente las defensas y acciones tendientes a la protección de los intereses del estado Venezolano, y en la presente causa, es evidente, la existencia de una comunidad hereditaria, conformada por los co-demandados y la que se abrió en ocasión de la muerte de uno de ellos, específicamente el ciudadano Y.S., y por consiguiente habiéndose ordenado la citación o notificación de los herederos desconocidos, es por demás evidente, que si existe interés del fisco en la causa que hoy se ventila por ante este Juzgado y existiendo como en realidad existe dos sucesiones ab intestato, y no constando en autos que se hayan satisfecho los derechos fiscales de la misma, se hace impretermitible, la notificación del estado Venezolano, para de esta manera evitar reposiciones, que vendrían a causar retraso y perdida de tiempo y vulnerar la economía procesal, y es por lo que solicitan que se subsane este inconveniente procesal. Que en la publicación de los edictos, donde se ordena la citación de los herederos desconocidos de Y.S., no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el decreto del Tribunal, por cuanto, en el mismo se ordena, la publicación, dos veces por semana en dos diarios diferentes y es entendido, que las semanas son de siete días y al hacer los cómputos nos encontramos que en una de las semanas que en forma continua debía publicarse como lo ordenó el tribunal, transcurrieron mas de siete días, es decir mas de una semana para la publicación, lo que contradice y contraviene lo que el tribunal ordenó, teniendo como consecuencia inmediata la inocuidad o invalidez de las publicaciones, debiéndose proceder nuevamente a realizar dichas publicaciones; por cuanto, estas están íntimamente vinculadas con la citación y es por todos conocido, que la citación es de orden público y si no se cumple a cabalidad con los lineamientos que ella entraña, la misma sucumbe bajo el mandato de la nulidad absoluta de todo los actos procesales posteriores. Estas apreciaciones fueron sostenidas por ellos en el escrito de cuestiones previas, y en él se determinó con precisión la semana en que se incumplió con el mandato del tribunal. Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece, entre las condiciones para la procedencia de la acción de partición, El nombre de los condóminos, no son otros que los demandados de autos, es decir quienes ahora actúan, y el legislador sabio, como es, quiso decir, que se determine la identificación de los demandados, y la identificación no es otra, que aquella que se establece en el ordenamiento jurídico, es decir la Ley de Identificación. Que es obligatorio, determinar como la citada norma enseña, las proporciones en que debe ser divididos los bienes. Que en el curso de este proceso, han sido convocados o citados para que actúen los herederos desconocidos de I.V. deS. y de Y.S., lo cual, hizo el Tribunal, por auto dictado al efecto, auto que no fue apelado por ellos, lo cual, evidencia que se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, al existir, otros herederos desconocidos, convocados y representados, por los abogados O.J.G. y A.T., se debió establecer las cuotas y proporción como se dividiría la comunidad y las partes o comuneros existentes, todo lo cual no se hizo, o que al menos no consta en las actas del proceso y en consecuencia, la sentencia que se dicte será contradictoria y de imposible ejecución, pues falta algo esencial en este tipo de acción como es la proporción y la exactitud de los comuneros que concurren a la partición. Que es forzoso que la temeraria acción debe ser declarada sin lugar. Que las actuaciones del los ciudadanos son y deben ser de buena fe, pues de ella deriva la paz social y que cuando señalan al comienzo que se trataba de una temeraria y malsana acción, están en lo cierto, pues los demandantes están conscientes y seguros, que ellos no tienen ningún derecho, sobre el bien del que ahora tratan de apropiarse en parte, utilizando medio fraudulentos, fraguados, bajo el engaño, el fraude y la mala fe, pues los mismos conminaron a su difunto padre, en su lecho de enfermo para que les firmara la venta de los derechos y acciones que este tenia sobre el bien objeto del litigio. Conscientes están los demandantes, que su padre o presunto vendedor, nada tenia sobre el bien cuya titularidad hoy se ventila ante el órgano Jurisdiccional. Alegan además que nada tienen los accionantes, por cuanto en fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, su benefactor, o padre de las actores de esta abominable y poco ortodoxa demanda, le vendió los derechos en el inmueble, objeto de litigio, a la ciudadana I.V.D.S., quien es su representada, hermana del padre de los demandantes y tía de estos y que por consiguiente, todo acto, proveniente de un hecho ilícito esta viciado de nulidad y no debe prevalecer en la esfera jurídica, pues se estaría vulnerando el estado de derecho y la seguridad jurídica estaría seriamente comprometida. Y es por todos los razonamientos precedentemente esgrimidos y en la certeza del fraude que configura, la venta o el nacimiento de los derechos de los accionantes es por lo que, piden sea declarada sin lugar la temeraria acción incoada en su contra.

Así mismo, en fecha 09 de Julio de 2004, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos L.I., G.M. y C.A.S.V., asistidos del abogado H.V., donde rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria y malsana pretensión de la parte actora, por no ser cierto que ellos sean condueños del bien objeto de la acción de partición. Que toda acción que se intente ante los Tribunales de la República y en la cual tenga interés el Fisco Nacional, debe notificarse al Procurador General de la República, para que intente las defensas y acciones tendentes a la protección de los intereses del estado Venezolano, y en la presente causa, es evidente, la existencia de una comunidad hereditaria, conformada por los co-demandados y la que se abrió en ocasión de la muerte de uno de ellos, específicamente el ciudadano Y.S., y por consiguiente habiéndose ordenado la citación o notificación de los herederos desconocidos, es por demás evidente, que si existe interés del fisco y existiendo como en realidad existe dos sucesiones ab intestato, y no constando en autos que se hayan satisfecho los derechos fiscales de la misma, se hace impretermitible, la notificación del Estado Venezolano, para de esta manera evitar reposiciones, que vendrían a causar retraso y perdida de tiempo y vulnerar la economía procesal, por ende, piden que se subsane este inconveniente procesal. Alegaron que en la publicación de los edictos, donde se ordena la citación de los herederos desconocidos de Y.S., no se cumplió a cabalidad con lo estipulado en el decreto del Tribunal, por cuanto, en el mismo se ordena, la publicación, dos veces por semana en dos diarios diferentes y es entendido, que las semanas son de siete días y al hacer los cómputos nos encontramos que en una de las semanas que en forma continua debía publicarse como lo ordenó el tribunal, transcurrieron mas de siete días, es decir mas de una semana para la publicación, lo que contradice y contraviene lo que el tribunal ordeno, teniendo como consecuencia inmediata la inocuidad o invalidez de las publicaciones. Que por estas razones reiteran lo establecido en el escrito de cuestiones previas interpuestas en relación con la aplicación de los lapsos pertinentes con la publicación de carteles de citación a los herederos desconocidos del decujus Y.C.S.V., ordenado oportunamente por este Juzgado. Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece, entre las condiciones para la procedencia de la acción de partición, el nombre de los condóminos, que no son otros que los demandados de autos. Que es obligatorio, determinar como la citada norma enseña, las proporciones en que debe ser divididos los bienes. Señalaron que en el curso de este proceso, han sido convocados o citados para que actúen los herederos desconocidos de I.V. deS. y de Y.S., lo cual, hizo el Tribunal, por auto dictado al efecto, auto que no fue apelado, lo cual evidencia que se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, al existir, otros herederos desconocidos, convocados y representados, por los abogados O.J.G. y A.T., se debió establecer las cuotas y proporción como se dividiría la comunidad y las partes o comuneros existentes, todo lo cual no se hizo, o al menos no consta en las actas del proceso y en consecuencia, la sentencia que se dicte será contradictoria y de imposible ejecución, pues falta algo esencial en este tipo de acción como es la proporción y la exactitud de los comuneros que concurren a la partición y es por lo que la temeraria acción debe ser declarada sin lugar. Que las actuaciones del los ciudadanos son y deben ser de buena fe, pues de ella deriva la paz social y cuando señalan que se trataba de una temeraria y malsana acción, están en lo cierto, pues los demandantes están consientes y seguros, que ellos no tienen ningún derecho, sobre el bien que ahora tratan de apropiarse en parte, utilizando medio fraudulentos, fraguados, bajo el engaño, el fraude y la mala fe, pues los mismos en convivencia con su difunto padre, en su lecho de enfermo trataron de dar legalidad a un acto (compra-venta) registrándolo a sabiendas que el vendedor (su padre) ya había enajenado esos derechos que tenia sobre el bien litigio. Solicitaron se declare sin lugar la temeraria acción incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” en la cual declaró: Sin Lugar la demanda de Partición Herencia está ajustada o no a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

LA RECURRIDA

Con relación a la decisión apelada se observa que en la misma, la juez de la causa profirió el fallo en los términos que parcialmente se transcriben:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de partición intentado por los ciudadanos J.A.G. y R. delC.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.228 y V-9.263.940 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio A.E.R.E., L.G.G.B. y J.L.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.815, 64.061 y 25.649 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Libertad N° 15-73 de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos L.I.S.V., C.A.S.V., G.M.S.V., Ydalmi B.S.V. e I.O.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.498.432, V-8.133.684, V-3.917.331, V-3.914.160 y V-4.262.488 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio O.R.B. y H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.369 y 58.360, en su orden, y del hoy de-cujus Y.C.S.V., continuando por los herederos de éste ciudadanos Y.R.S.A., S.I.S.A., D.M.S.A. y Gloridalmi Segovia Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.571, 9.989.521, 11.715.534 y 15.672.643 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus I.V. deS. el abogado en ejercicio A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, y de los herederos desconocidos del de-cujus Y.C.S.V., el abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.384.

…omissis…

La presente demanda versa sobre la participación de un inmueble cuyos linderos, ubicación y características fueron descritos en el texto de este fallo, y aduce la representación judicial de la parte actora ser comuneros sus mandantes con los demandados, en virtud de la comunidad ordinaria originada cuando la ciudadana R.M. deV. le vendió a sus hijos F.A.V. e I.V. deS., luego el ciudadano F.A.V.G., le vendió los derechos correspondientes sobre tal inmueble a sus representados; y que los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, G.M., C.A., Y.C. y L.Y.S.V., pasaron a ser propietarios de los derechos correspondientes a su madre I.V. deS., quienes los heredan por derecho de representación, por haber fallecido ab-intestato el día 09 de febrero de 1998.

… (omissis)

.

La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por los accionantes deviene de una herencia, en virtud del fallecimiento de la copropietaria del referido inmueble I.J.V. deS., ocurrido en fecha 09-02-1998, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 06 de marzo de 1998; de lo que se colige entonces, que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión.

En este orden de ideas, debe advertirse – como quedó dicho en el último punto previo analizado y decidido en el texto de este fallo -, que no cursa en autos el certificado de solvencia o liberación a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual constituye el único instrumento que demuestra de manera plena y fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria alegada, aunado a la circunstancia de que los supuestos o presuntos herederos de un determinado causante hubieren cumplido con las obligaciones legales que operan de pleno derecho al fallecer una persona natural, cuales son: hacer la declaración correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 27 y siguientes de la mencionada Ley, y pagar el impuesto respectivo de acuerdo con el artículo 2° de la referida Ley, todo ello con fundamento igualmente en el artículo 1° ejusdem.

En consecuencia, dado que en el presente litigio no fue aportado a las actas que integran este expediente el certificado de liberación o solvencia sucesoral con ocasión del fallecimiento de I.J.V. deS., el cual constituye el título que origina la comunidad hereditaria aquí invocada inicialmente, así como tampoco la solvencia correspondiente originada -por derecho de representación- con motivo de la muerte de Y.C.S.V., conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes citadas conjuntamente con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

…omissis…

…Declara SIN LUGAR la partición de herencia intentada por los ciudadanos: J.A.G. y R. delC. Vergara…”

PRUEBAS DE LAS PARTES

Seguidamente pasa esta Alzada, a analizar y valorar los medios probatorios que constan en las actas procesales.

La parte actora en el libelo de la demanda presentó las siguientes pruebas:

• Promovió el Mérito favorable de las actas procesales consignadas en el libelo de la demanda, documentos públicos insertos en los folios del 08 al 13:

 Copia Certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos:

o Ydalme Benita, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 229, del año 1952, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 8, en la cual se hace constar que en fecha 14 de Septiembre de 1952, tuvo lugar su nacimiento en la población de Calderas, del Municipio B. del estadoB., siendo su madre la ciudadana: Y.V. y su padre el ciudadano: R.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Ybonni Orquídea, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 34, del año 1949, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 9, en la cual se hace constar que en fecha 07 de Diciembre de 1948, tuvo lugar su nacimiento en la calle Páez, en la población de Calderas, del Municipio B. del estadoB., siendo su madre la ciudadana: Y.V. y su padre el ciudadano: R.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o G.M., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 205, del año 1946, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 10, en la cual se hace constar que en fecha 29 de julio de 1946, tuvo lugar su nacimiento en la calle Páez, en la población de Calderas, del Municipio B. del estadoB., siendo su madre la ciudadana: Y.V. y su padre el ciudadano: R.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o C.A., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 227, del año 1959, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 11, en la cual se hace constar que en fecha 16 de julio de 1959, tuvo lugar su nacimiento en su casa de habitación en la Calle Sucre, en la población de Calderas, del Municipio B. del estadoB., siendo su madre la ciudadana: Y.V. y su padre el ciudadano: R.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Y.C., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 120, del año 1945, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 12 en la cual se hace constar que en fecha 28 de junio de 1945, tuvo lugar su nacimiento en su casa de habitación en la Calle Sucre, en la población de Calderas, del Municipio B. del estadoB., siendo su madre la ciudadana: Y.V. y su padre el ciudadano: R.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o L.Y., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 44, del año 1943, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 13, en la cual se hace constar que en fecha 18 de Noviembre de 1942, tuvo lugar su nacimiento en su casa de habitación, en la población de Calderas, del Municipio B. del estadoB., siendo su madre la ciudadana: Y.V. y su padre el ciudadano: R.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documentos públicos inserto en autos en los folios 14 al 23:

o Copia certificada que riela a los folios 14 al 17, de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16-06-1965, anotado bajo el N° 107, folios 170 al 171, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1965, por el cual R.M. deV. vende a sus hijos F.A.M. e Y.V. deS., una casa techada con zinc, sobre paredes de adobe, que mide once metros de frente, siete metros de ancho por tres metros y medio de altura, con pieza para comercio y una casa anexa para cocina techada con palmas con su dotación de cloacas y su correspondiente fondo o solar, ubicada en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada que riela a los folios 18 al 23, de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fechas 15-09-1998 y 06-11-1998, anotados ambos bajo el N° 02, Tomo 78 y 102 respectivamente, de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02-03-1999, anotado bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, por el cual F.A.V.G. dio en venta a los ciudadanos J.A.G. y R. delC.V.G., derechos de propiedad sobre una parcela de terreno municipal y dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Solar y casa que fuere de E.P. y J.J.R., SUERESTE: antigua calle Sucre, hoy avenida Sucre y casa que fue de M. deJ.S. y de M.P.; NORESTE: solar en medio que es o fue de F.A. y P.R., SUROESTE: con casa que es o fue de E. deC., constituidos por una casa techada de zinc, sobre paredes de adobe, con pieza para comercio y una casa anexa para cocina, con su dotación de cloacas y debidamente cercada, ubicada en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus I.J.V. deS., que riela al folio 24, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06-03-1998, bajo el N° 12, en la cual se hace constar que en fecha 09 de Febrero de 1998, falleció en la casa de habitación en la Avenida Sucre N° 7-48. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada de acta de defunción, que riela al folio 137, del co-demandado de-cujus Y.C.S.V., emanado de la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. del estado Barinas, bajo el N° 33 de fecha 04 de julio de 2001. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presentó las siguientes pruebas:

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos:

o S.I.S.A., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura de la Parroquia A. deC., Municipio Autónomo B. delE.B., bajo el N° 75, del año 1969, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 186, en la cual se hace constar que en fecha 06 de marzo de 1969, tuvo lugar su nacimiento en la Jurisdicción del estado Barinas, siendo su madre la ciudadana: P.O.A. y su padre el ciudadano: Yilbert Segovia. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Gloridalmi Segovia Araujo, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura del Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 3.564, del año 1981, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 187, en la cual se hace constar que en fecha 21 de Septiembre de 1981, tuvo lugar su nacimiento en la Clínica El Pilar del estado Barinas, siendo su madre la ciudadana: P.O.A. y su padre el ciudadano: Y.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Y.R.S.A., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura del Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.202, del año 1972, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 188, en la cual se hace constar que en fecha 22 de abril de 1972, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital L.R. delE.B., siendo su madre la ciudadana: P.O.A. y su padre el ciudadano: Y.S.. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o D.M.S.A., inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por Prefectura del Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.656, del año 1973, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 189, en la cual se hace constar que en fecha 29 de abril de 1973 tuvo lugar su nacimiento en el Hospital L.R. delE.B., siendo su madre la ciudadana: P.O.A. y su padre el ciudadano: Yilbert Segovia. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

El abogado J.L.V., apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en la forma siguiente:

Que la acción de partición incoada tiene su fundamento en la necesidad de sus mandantes de tener dominio, posesión y disfrute de su propiedad, la cual tuvo su origen por compra de parte de los ciudadanos Jesús y R.V., y por herencia de los mandantes sucesores de Y.C.S.V.. Que acuden a la administración de justicia amparados en los artículos Inmobiliarios deducidos tiene su fundamento y asidero jurídico en la 1066 y siguientes del Código Civil y el artículo 547 ejusdem. Que sus mandantes tienen los derechos de tener lo que les pertenece de conformidad con el 768 del Código Civil. Que la constitución de la República Bolivariana que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, pero no obstante la recurrida desacató la normativa citada y colocó impedimentos a la norma y declaró sin lugar la acción de partición. Afirmó que la Juez de Primera Instancia debió advertir las supuestas carencias o falta de requisitos de procedibilidad de la acción, afirmando que la solvencia sucesoral no es un requisito esencial para ejercer la acción de partición.

Para decidir este Tribunal observa:

El caso bajo estudio versa sobre partición de un bien inmueble que se encuentra sobre una parcela de terreno municipal ubicada dentro de los siguientes linderos: noreste: solar y casa que fuere de E.P. y de J.J.R.; sureste: antigua calle sucre, hoy avenida Sucre y casa que fue de M. deJ.S. y de M.P.; noroeste: solar en medio que es o fue de F.A. y P.R. y suroeste: con casa que es o fue de E. deC., constituida por una casa techada de zinc, sobre paredes de adobe con pieza para comercio y una casa anexa para cocina, con su dotación de cloacas y debidamente cercada, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyas medidas son: once metros de frente, siete metros de ancho por tres metros y medio de altura, que la comunidad ordinaria se originó de la manera que a continuación se señala: Inicialmente la ciudadana R.M. deV., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-1.845.160 le vendió a sus hijos F.A.V. e I.V. deS., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-894.890 y V-895.032 respectivamente el inmueble anteriormente descrito, tal como consta por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 16 de junio de 1965, anotado bajo el N° 107, folios 170 al 171 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1965, Posteriormente el ciudadano F.A.V.G., ya identificado, le vendió todos y cada uno de los derechos de propiedad que le correspondía sobre el inmueble en cuestión a sus mandantes, tal como se evidencia según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 78 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999.

El fallo proferido en primera instancia, declaró entre otras cosas lo siguiente:

La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por los accionantes deviene de una herencia, en virtud del fallecimiento de la copropietaria del referido inmueble I.J.V. deS., ocurrido en fecha 09-02-1998, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 06 de marzo de 1998; de lo que se colige entonces, que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión.

En este orden de ideas, debe advertirse – como quedó dicho en el último punto previo analizado y decidido en el texto de este fallo -, que no cursa en autos el certificado de solvencia o liberación a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual constituye el único instrumento que demuestra de manera plena y fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria alegada, aunado a la circunstancia de que los supuestos o presuntos herederos de un determinado causante hubieren cumplido con las obligaciones legales que operan de pleno derecho al fallecer una persona natural, cuales son: hacer la declaración correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 27 y siguientes de la mencionada Ley, y pagar el impuesto respectivo de acuerdo con el artículo 2° de la referida Ley, todo ello con fundamento igualmente en el artículo 1° ejusdem.

En consecuencia, dado que en el presente litigio no fue aportado a las actas que integran este expediente el certificado de liberación o solvencia sucesoral con ocasión del fallecimiento de I.J.V. deS., el cual constituye el título que origina la comunidad hereditaria aquí invocada inicialmente, así como tampoco la solvencia correspondiente originada -por derecho de representación- con motivo de la muerte de Y.C.S.V., conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes citadas conjuntamente con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

La parte apelante el abogado en ejercicio: L.V.V. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fundamentó su apelación ante esta Instancia afirmando que al declarar sin lugar la presente acción de partición, la Juez “A quo” le dio curso y dirigió sin advertir de la supuesta carencia de requisitos de procedibilidad, y que por tanto no puede paralizar la administración de justicia esgrimiendo la falta de cumplimiento de requisitos incumplidos no esenciales. Que la acción de partición debe declararse con lugar, en atención a que la falta de solvencia sucesoral puede en todo caso ser subsanada en cualquier estado y tiempo, paralelo o posterior a la partición.

Así las cosas, tenemos que los limites de la apelación quedaron circunscritos al hecho de que la parte apelante no está conforme con la decisión de la recurrida, en cuanto a la falta de presentación del certificado de liberación o solvencia sucesoral con ocasión del fallecimiento de I.J.V. deS., el cual constituye el título que origina la comunidad hereditaria invocada en esta causa, y la falta de presentación de la solvencia correspondiente originada -por derecho de representación- con motivo de la muerte de Y.C.S.V., y que por este motivo la presente acción de partición haya sido declarada sin lugar por la juez “A Quo”.

En relación a la partición de bienes, debe señalarse que en nuestra legislación existe un solo procedimiento para lograr la partición o división de bienes, independientemente de que la comunidad se origine por causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros.

Ese estado de comunidad, que puede existir entre dos o más personas puede surgir por varias causas por actos entre vivos (compra, donación etc.), por otras formas permitidas por la ley como por ejemplo: prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria, adquisiciones que originalmente pueden ser hechas por una sola persona o por varias; y por último el estado de comunidad también puede tener su origen por el hecho del fallecimiento de una persona, que deja un patrimonio; los herederos le suceden en el orden y proporción que la ley establece, o por disposición testamentaria.

En este sentido, y tomando en cuenta el hecho derivativo de la comunidad se habla de comunidad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente comunidad, según sea el caso.

La comunidad es entonces un estado de propiedad, o para decirlo en forma más acertada, es una forma de propiedad en la que intervienen dos o más personas, ya sea por decisión personal de los comuneros, o por haberse derivado esa comunidad por cualquiera de las causas legales que hacen surgir la misma, y a las cuales ya hemos hecho referencia. En todo caso, esa situación de propiedad en comunidad en forma indefinida pudiera dar origen a conflictos, y por ello los comuneros buscan la mayoría de las veces la división de los bienes que la conforman. En tal virtud, el legislador estableció el procedimiento de partición de bienes, que en nuestra legislación tienen su fundamento en los artículos 764 y 768 del Código Civil, y en el caso de comunidades hereditarias el fundamento es el artículo 1.067 ejusdem, en el cual se encuentra inherente un profundo interés social.

La partición, es el dispositivo o mecanismo que hace posible la división de los bienes comunes, ya sea de mutuo consentimiento o mediante juicio, para de esta manera lograr adjudicar a cada comunero o condueño la porción de los bienes comunes que le corresponde de conformidad con la ley.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una acción de partición de bienes, lo que hace evidente que no fue posible lograr la partición por vía amistosa.

Realizadas las anteriores consideraciones, quien aquí juzga considera necesario trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 768 del Código Civil, que señala:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Por otro lado el artículo 1.067 del señalado Código establece:

Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

En relación al procedimiento de partición, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil indica:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por otro lado el artículo 778 de la misma ley procesal establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

(Resaltado de este Tribunal).

De la norma precedentemente trascrita, se pone de manifiesto que la ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a la demanda instrumento o prueba fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, vale decir, la declaración o planilla sucesoral prevista en el artículo 28 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Considera quien aquí sentencia, que la señalada declaración sucesoral es el recaudo o documento que prueba fehacientemente la existencia de la comunidad hereditaria, que adminiculado con otros documentos tales como: documentos de compra venta de los bienes por parte de la persona fallecida, actas de matrimonio, partidas de nacimiento etc., llevan al convencimiento íntimo del juez que se encuentra frente a una comunidad hereditaria, cuyos condóminos desean partir.

Siendo ello así, resulta que la Declaración Sucesoral debe ser acompañada cuando se intente la acción de partición de bienes de comunidad hereditaria, pues ella sin duda es el título que demuestra su existencia. Y ASI SE DECLARA.

Debe también señalarse que debe acompañarse con el libelo de la demanda el certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en virtud no sólo del mandato establecido en el artículo 51 de la señalada Ley, sino porque el Jurisdicente debe velar por el cumplimiento de todas las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la que impone el pago del impuesto al Fisco Nacional. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, tal y como señala la norma antes trascrita en el procedimiento de partición se expresará especialmente el título que origina la comunidad. En el caso que nos ocupa la parte actora ha indicado que la comunidad deviene por el fallecimiento de la copropietaria: I.J.V. deS., ocurrido el 09 de febrero de 1998, tal y como se evidencia de acta de defunción registrada en la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, signada bajo el N° 12, de fecha 06 de marzo de 1998, en consecuencia, se trata de una comunidad hereditaria, y en atención a ello el título que origina o del cual se deriva tal comunidad es una sucesión.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha podido verificar que no cursa en autos la declaración sucesoral correspondiente, documento que en todo caso prueba de manera fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria que permitiría pedir su liquidación, y de igual modo no consta en las actas procesales el certificado de solvencia sucesoral con ocasión del fallecimiento de la ciudadana: I.J.V.S., así como tampoco la solvencia sucesoral correspondiente originada-por derecho de representación- con motivo de la muerte de: Y.C.S.V., en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27, 45 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., la presente demanda de partición de comunidad hereditaria debe ser declarada: INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada no se pronuncia en cuanto a los alegatos esgrimidos por los demandados en relación a la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa solicitada por los co-demandados I.O., Idalme Benita, L.I., G.M. y C.A.S., con ocasión de los lapsos legales para la publicación de los carteles de citación a los herederos desconocidos del de-cujus G.C.S., y en cuanto a la necesaria notificación al Procurador General de la República alegada por los ciudadanos: I.O., Idalme Benita, L.I., G.M. y C.A.S.V.. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarada sin lugar, la acción de partición se declara Inadmisible, y la decisión recurrida debe ser modificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.V.V., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.A.G. y R. delC.V., contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de febrero del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Partición se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 99-4700-C de la nomenclatura interna del mismo.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos: J.A.G. y R. delC.V.G., contra los ciudadanos: L.I.S.V., C.A.S.V., G.M.S.V., Ydalmi B.S.V. e I.O.S.V. y del hoy de-cujus Yilbert Coromoto Segovia Vergara, continuado por los herederos de este ciudadanos: Y.R.S.A., S.I.S.A., D.M.S.A. y Gloridalmi Segovia Araujo.

Tercero

Se MODIFICA la decisión apelada, en los términos expuestos.

Cuarto

Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento se ordena la notificación a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de marzo del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 05-2428-C.B.

REQA/ang/ss.

06/03/2007.

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