Decisión nº 199 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 37.718

Alimentos

Sent. N° 199

Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YDAMES T.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.872.511, domiciliada en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: LUDOLFO A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.869.275, domiciliado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: Veintiuno (21) de Enero de 2015.

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS

Alega la parte demandante en el libelo: “…En fecha 25 de Noviembre de 1988, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano LUDOLFO A.C., … es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente un (1) año, el ciudadano LUDOLFO A.C., comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos y hasta el presente, ciudadana Juez, no he recibido de mi cónyuge los necesario para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa, no ejerzo ninguna profesión…Es por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano LUDOLFO A.C. para que cumpla Con la obligación de pensión de alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legítimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal”

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano LUDOLFO A.C., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, mas un días que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Febrero de 2015, se dejó constancia de la consignación de las copias simples requeridas a los fines de librar recaudos de citación, los cuales se libraron en fecha 20 de Febrero de 2015, remitiéndose despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio número 37.718-211-15.

En fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal agrega a las actas la resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal del demandado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, quedando la causa abierta a pruebas ope legis. Dicho lapso de contestación en la presente causa transcurrió de la siguiente manera: Término de Distancia: Sábado once (11) de Abril de 2015; lapso de contestación: Lunes trece (13), y Martes catorce (14) de Abril de 2015.

En fecha 23 de Abril de 2015, comparece el ciudadano LUDOLFO A.C., antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignando escrito en el cual manifiesta que en tiempo hábil para ello procede a dar contestación a la demanda, y como medios probatorios consigna constancia de trabajo y facturas de un mes de compra de carne, verduras y frutas para la ciudadana YDAMES T.O.D.C..

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.

Se evidencia a los folios dos (2) y tres (3) copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., signada con el N° 173, de fecha 25 de Noviembre de 1988, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos YDAMES T.O.D.C. y LUDOLFO A.C., antes identificados, por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente, conforme lo dispone el articulo 139 del Código Civil Vigente. Así se declara.-

Ahora bien, realizada la síntesis correspondiente en la presente causa, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello

.-

Así tenemos, que en fecha 10 de Abril de 2015, se agregaron a las actas las resultas del despacho de citación librada en la presente causa, en donde se evidencia que el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó haber practicado la citación personal del demandado, por lo que el demandado debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación; más un día que se le concedió como término de distancia, y en autos no consta su comparecencia, en la oportunidad legal correspondiente.-

Así las cosas, evidenciado que el demandado no dio Contestación a la demanda, en el término de Ley y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:

… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.-

De igual manera, el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece:

Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

En el caso bajo análisis el demandado no compareció a contestar la demanda (requisito a), en el término legal, ya que presentó su escrito de contestación fuera del lapso correspondiente, tal y como se constata del computo antes realizado; sin embargo, en el referido escrito de pruebas, este promueve como medios probatorios constancia de trabajo y facturas de un mes de compra de víveres varios; y en virtud de que dichos elementos, no son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación, en cuanto a que cumple con la manutención para con su cónyuge, por lo que, se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b); por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor. Así se establece.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

En este sentido, entra de seguida este Tribunal a examinar si está presente la ultima condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c); la cual queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedente; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-

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Asimismo, cabe señalar esta operadora de Justicia que el Justificativo de testigo evacuado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en virtud de la incomparecencia acaecida por parte del demandado a contestar la demanda, queda en consecuencia como perfectamente válido para el desarrollo definitivo del presente juicio.-

Así pues, operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas en su escrito de demanda.-

En tal sentido, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; el cual ha quedado demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio.- Así se declara.-

En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, declarar CON LUGAR la presente demanda de alimentos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por YDAMES T.O.D.C. en contra de LUDOLFO A.C., antes identificados en la parte narrativa de este fallo, y como consecuencia de ello:

- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana por YDAMES T.O.D.C. el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado LUDOLFO A.C., como trabajador al servicio de la empresa PEQUIVEN, entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-

- Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el veinte por ciento (20%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

- Se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN haciéndole las participaciones de Ley, en la oportunidad legal correspondiente.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). - Años: 204° de la Independencia y 156°de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N° 199, siendo la (s) 9:30,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE MAYO DE 2.015

LA SECRETARIA,

.-

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