Decisión nº PJ0062011000237 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005061.-

En el juicio que por reclamo de diferencias prestaciones sigue el ciudadano: YDAN A. SOTO, cédula de identidad número 7.942.126, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Á.R., J.G.F., C.X.L., P.S., N.E., Hilsy Silva, P.V., V.P. y J.A.C., contra la sociedad mercantil denominada “REPRESENTACIONES CRABS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya denominación comercial es “Oceánico Oyster Bar”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29/11/2002, bajo el n° 06, t. 312-A y representada en juicio por las abogadas: S.G., R.V. y S.D., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 28/09/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios a dicho restaurante desde el 20/10/2008 hasta el 30/07/2010, cuando se retirara voluntariamente del cargo de mesonero; que devengaba cuatro (4) puntos en la repartición de la propina y laboraba en el siguiente horario: los lunes, martes y domingo de 12:00 m. a 03:00 pm. y de 07:00 pm. a 11:00 pm., los jueves, viernes y sábado de 12:00 m. a 03:00 pm. y de 07:00 pm. a 12:00 pm; que trabajó 45 horas en la semana en jornada mixta los lunes, martes y domingo, y en jornada nocturna los jueves, viernes y sábado, para un total de tres (3) horas extras nocturnas; que el restaurante le pagó sus prestaciones a salario mínimo, sin incluir el “bono de producción” de Bs. 2.788,00 por mes; que devengó salario mínimo + recargo por jornada nocturna y una parte por domingo trabajado, para un total de Bs. 1.224,00 por mes; que en conclusión devengó un salario mixto de Bs. 5.783,00; que la empresa no está “afiliada a ninguna convención colectiva de trabajo”; que por ello demanda al mencionado restaurante para que le pague la cantidad de Bs. 49.178,54 (Bs. 56.542,36 − Bs. 7.363,82) por los siguientes conceptos: “antigüedad” (sic) con sus intereses; utilidades fraccionadas 2010; vacaciones fraccionadas 2010; bono vacacional fraccionado 2010; diferencias de 88 días de descanso semanal por pagarlos a salario mínimo y no a salario variable; horas extras en jornada nocturna de conformidad con los arts. 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo” , más intereses de mora e indexación.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que de seguidas se sintetiza:

    Admitió como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda; el cargo y el hecho que devengara un último salario mínimo de Bs. 1.224,00.

    Negó adeudar los conceptos y cantidades reclamadas.

    Y agregó que el demandante siempre laboró su horario de trabajo y que le pagó prestaciones oportunamente.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- La “liquidación de prestaciones” que aparece en el fol. 42 de la pieza principal (anexo “A”), constituye original de documento privado que por no haber sido desconocido por la accionada en la audiencia de juicio, se aprecia conforme a los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de que la accionada canceló prestaciones al demandante sobre la base de un último salario mínimo de Bs. 1.224,00 por mes.

    3.1.2.- Los cheques que corren insertos a los fols. 43 al 48 inclusive de la pieza principal (anexos “B-1” al “B-6” inclusive), constituyen copias de instrumentos cambiarios que mal pueden surtir efectos en contra de la demandada por carecer de la suscripción de algún representante de la misma en violación del art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.1.3.- El acta de fecha 09/12/2009 que riela al fol. 49 de la pieza principal (anexo “C”), constituye copia de instrumento administrativo que resulta impertinente por cuanto demuestra un hecho no discutido, que el accionante realizó reclamo en sede administrativa.

    3.1.4.- El requerimiento de informes y la exhibición de originales de los “libros de horas extras” promovidos por el reclamante fueron inadmitidos por el Tribunal en fecha 27/05/2011 (ver fols. 110 al 113 inclusive de la pieza principal) y por no haber sido objeto de recurso se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.5.- La accionada no cumplió con exhibir los originales de los recibos de pagos que en copias conforman los fols. 50 al 92 inclusive de la pieza principal (anexos “D-1” al “D-38” y “E-1” al “E-5” inclusive), aludiendo que ya se encontraban en los autos. En consecuencia, se tienen como ciertos los contextos de las copias que aparecen en los fols. 50 al 92 inclusive de la pieza principal, en atención a lo previsto en el art. 82 LOPT, como evidencias que el actor devengaba, aparte del salario mínimo, percepciones denominadas: “Feriados Trabajados”, “Bono Nocturno” y “Domingos Trabajados”.

    3.1.6.- El demandante no cumplió con presentar en la audiencia oral y pública a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.- La demandada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

    3.2.1.- Los “recibos de pagos” que conforman los fols. 03 al 41 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos (anexos “A-1” al “A-12”, “B-1” al “B-8”, “C-1” al “C-11”, “D-1” al “D-4” y “E-1” al “E-6” inclusive), demuestran los mismos hechos apreciados en el aparte 3.1.5 de este fallo, dándose por reproducida tal motivación.

    3.2.2.- La “liquidación de prestaciones” que compone el fol. 50 del cuaderno de pruebas o recaudos (anexo “G-1”), exterioriza los mismos hechos estimados en el aparte 3.1.1 de este fallo, dándose por reproducida tal motivación.

    3.2.3.- La comunicación de retiro del accionante a la demandada, el cheque y “recibo de utilidades”, cursantes a los fols. 49, 51, 52, 79 y 80 del cuaderno de pruebas o recaudos (anexos “F-1”, “G-2” y “G-3”), constituyen instrumentos privados que resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos no discutidos, que el reclamante se retiró; que recibió el monto de Bs. 7.363,82 como pago de prestaciones y que le cancelaron utilidades 2008 y 2009.

    3.2.4.- Copias de convención colectiva de trabajo que acoplan los fols. 53 al 78 inclusive (anexo “H”) del cuaderno de pruebas o recaudos, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    3.2.5.- Las instrumentales que componen los fols. 81 al 117 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos, constituyen copias que mal pueden surtir efectos en contra del demandante por carecer de su suscripción en violación del art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas (vid. al respecto s. SCS/TSJ nº 704 del 01/07/2010).

    3.2.6.- La demandada no cumplió con presentar en la audiencia oral y pública a los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    3.2.7.- La declaración de parte que promoviera la accionada fue inadmitida por el Tribunal en fecha 27/05/2011 (ver fols. 114 y 115 de la pieza principal) y por no haber sido objeto de recurso se considera cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Fácil es deducir que nos encontramos ante un reclamo de diferencias de prestaciones, cimentado en que el expatrono no tomó en consideración todos los componentes salariales.

    De los términos de la demanda y su contestación como de las probanzas promovidas por las partes y analizadas por esta Instancia, podemos establecer lo siguiente:

    Las partes no controvierten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, sino sobre el hecho de la composición salarial.

    Correspondía al expatrono demostrar lo realmente devengado por el extrabajador y de la secuela probatoria se concluye que el salario de éste se encontraba conformado por un –último– mínimo de Bs. 1.224,00 por mes (hecho admitido en la contestación de la demanda) más percepciones denominadas: “Feriados Trabajados”, “Bono Nocturno”, “Domingos Trabajados” (fols. 50 al 92 de la pieza principal y 03 al 41 del cuaderno de pruebas) y propinas. Estas últimas, en razón que la demandada adujo –en la audiencia de juicio– que su valor se determinaba en la forma acordada por convención colectiva de trabajo, sin demostrar que formaba parte de la misma –de tal instrumento normativo–.

    Resta por resolver lo concerniente a las horas extras accionadas y a tal efecto se observa:

    El accionante adujo que trabajó en exceso un total de 03 horas extras nocturnas por semana y la demandada negó adeudarlas porque “siempre laboró dentro de su horario de trabajo”, lo cual implica, tal como lo ha estatuido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (s.SCS/TSJ n° 1.002 de fecha 01/07/2009 que ratifica la n° 445 del 09/11/2000 y la n° 765 del 17/04/2007), que la carga de probarlas le correspondía al reclamante por ser condiciones exorbitantes, aun cuando la negativa no haya sido motivada y en razón que éste no logró acreditarlas, se declara no ha lugar este pedimento, incluyendo el no considerarlas, las horas extras invocadas, como parte del devengo del demandante. Así se decide.

    Así las cosas, concluye esta Instancia que el accionante prestó servicios para la demandada durante 01 año, 09 meses y 10 días, y devengó un salario compuesto por un –último– mínimo de Bs. 1.224,00 por mes, más percepciones denominadas: “Feriados Trabajados”, “Bono Nocturno”, “Domingos Trabajados” y propinas, imponiéndose a.l.c.q. reclama:

    4.1.- Prestación de antigüedad e intereses.

    Se decreta el pago de 105 días de prestación de antigüedad y lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT, que se computaron de la siguiente manera:

    Desde Hasta Días

    20/10/2008 20/10/2009 45

    20/10/2009 30/07/2010 60

    (Parágrafo Primero, literal c), art. 108 LOT)

    Así las cosas, se impone el cálculo de 105 días de prestación de antigüedad con lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT, sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (adicionalmente los que conforman los fols. 50 al 92 de la pieza principal y 03 al 41 del cuaderno de pruebas o recaudos), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades por salario mínimo + “Feriados Trabajados” + “Bono Nocturno” + “Domingos Trabajados” + propinas (éstas según los valores discriminados en el cuadro denominado “Derecho a percibir propina” que aparece en el fol. 03 de la pieza principal), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (45 días por año) y de bono vacacional sobre la base de lo establecido en la vigente LOT.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la reclamada y quien se regirá por los parámetros señalados, deduciendo del monto total a pagar por este concepto el de Bs. 5.054,38 (Bs. 700,40 + Bs. 93,39 + Bs. 4.260,59) que aparece cancelado en la liquidación aportada por ambas partes (fols. 42 de la pieza principal y 50 del cuaderno de pruebas o recaudos). Sin embargo, en caso de negativa de la accionada en exhibir tales registros al experto, éste tomará en consideración y proporcionalmente, los salarios que emergen de los fols. 50 al 92 de la pieza principal y 03 al 41 del cuaderno de pruebas o recaudos más lo señalado en el contexto libelar para las propinas.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración el lapso correspondiente (19/06/1997 al 31/12/2006) y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.) y deducirá del monto total a pagar por este concepto el de Bs. 472,15 que aparece cancelado en la liquidación aportada por ambas partes (fols. 42 de la pieza principal y 50 del cuaderno de pruebas o recaudos).

    4.2.- Utilidades fraccionadas 2010; vacaciones fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado 2010.

    Como la demandada no demostró haber cancelado estos conceptos tomando en cuenta los salarios realmente devengados por el extrabajador, se impone el pago (ver cálculos en la liquidación aportada por ambas partes y que forman los fols. 42 de la pieza principal y 50 del cuaderno de pruebas o recaudos) de 22,50 días de utilidades fraccionadas 2010; 12 días de vacaciones fraccionadas 2010 y 06 días de bono vacacional fraccionado 2010, sobre la base del último salario normal a determinar en la experticia complementaria que antecede, de lo cual se descontará el monto de Bs. 1.860,48 (Bs. 314,16 + Bs. 918,00 + Bs. 628,32) que aparece cancelado en la liquidación aportada por ambas partes.

    4.3.- Diferencias de 88 días de descanso semanal por pagarlos a salario mínimo y no a salario variable.

    En virtud que el demandante no acreditó haber prestado servicios en los días de descanso semanal que indica, se declara no ha lugar la diferencia que acciona.

    4.4.- Horas extras nocturnas.

    Ya esta Instancia se pronunció sobre la improcedencia de este concepto.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: Ydan A. Soto contra la sociedad mercantil denominada “Representaciones Crabs, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al demandante, lo siguiente:

    Por experticias complementarias ordenadas en esta sentencia: 105 días de prestación de antigüedad y lo estatuido en el literal c) del parágrafo primero del art. 108 LOT; 22,50 días de utilidades fraccionadas 2010; 12 días de vacaciones fraccionadas 2010 y 06 días de bono vacacional fraccionado 2010.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/07/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (07/12/2010, ver fols. 22 y 23, pieza principal) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy −exclusive− en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita o in extenso.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el miércoles cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con veintitrés minutos de la mañana (09:23 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________________

    C.L.R..

    Asunto nº AP21-L-2010-005061.-

    CJPA / clr / Ifill.-

    01 pieza.

    01 cuaderno de pruebas o recaudos.

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