Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 08 DE MAYO DE 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001148

ASUNTO: RP11-P-2006-001148

SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la que La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada L.M., ratifica escrito acusatorio en contra del ciudadano: Ydaner J.R., titular de la cédula de identidad número: V-14.977.434, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.A.R.D., y solicitó de igual manera la apertura a Juicio Oral y Público, seguidamente se le cedió la palabra al al igual que solicita la admisión de todas las pruebas ofertadas . Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Públicol, . Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con los artículos 125 ordinal 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse: Ydaner J.R.G., Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-08-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.434, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: J.A.R. y de A.G. y Residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Bermúdez Carúpano Casa S/N del Estrado Sucre, expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. S.K., quien expone: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal en amparo del artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado toda vez que el hecho no se le puede atribuir a mi defendido ya que no surgen elementos probatorios que acrediten la responsabilidad en consecuencia pido se desestime la acusación de conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, de este Ilustre Tribunal sostener otro criterio pido se le vuelva ceder la palabra a mi representado, es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la víctima, R.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.576.719, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Sucre N° 19, San M.C.E.S., quien expone: Eso sucedió una vez, yo tenia bastante confianza con el y el no tuvo consideración para mi persona, me encontraba tomando, estaba ebrio e iba para mi casa el escucho cuando yo dije que me iba y el después se fue mas atrás, me senté en frente de la casa y me quede dormido cuando el me quito los objetos mencionados anteriormente, por lo tanto recuperé el anillo, el celular, mas no la cadena, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Una vez oída la solicitud fiscal en cuanto a la admisión de la acusación y de todas las pruebas ofrecidas por ella este Tribunal considera que hay elementos de convicción suficientes para presumir que el ciudadano Ydaner J.R., es responsable de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por tal razón se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, como la totalidad de las pruebas ofrecidas y en relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, observa este Tribunal que por el contrario si esta individualizado el imputado como bien se refleja en folio 11 del presente asunto donde el ciudadano J.R.R., tío del imputado declara que su sobrino Ydaner J.R., le entregó uno de los objetos provenientes del delito objeto del presente asunto el cual consistió en un anillo que el ciudadano: J.R.R., devolvió a la víctima ciudadano R.A.R.D., por tal razón se niega la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensa Pública. En este estado una vez admitida la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el imputado expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Admitido como ha sido los hechos por mi representado pido respetuosamente del tribunal la imposición de la pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se tome en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74, ello en lo relativo a que los objetos fueron recuperados y mi representado no posee antecedentes penales, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por el imputado en cuanto a que admite los hechos y solicita la imposición de la pena, ratificada igualmente esta manifestación por la Defensa Pública, e igualmente donde solicita se tome en cuenta al imponer la pena lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74, en relación en primer lugar a que fueron recuperados los objetos provenientes del hecho punible que aquí se ventila y en segundo lugar a la buena conducta predelictual del imputado, por tales motivos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano Ydaner J.R.G., Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-08-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.434, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: J.A.R. y de A.G. y Residenciado en: Barrio Bolívar, Calle Bermúdez Carúpano Casa S/N del Estrado Sucre, por el delito: de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece una pena de uno a cinco años, lo que arroja una media de tres años, la cual con la rebaja especial de pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en un (1) año y Seis (6) meses y con la aplicación de lo previsto en el artículo 74 en su encabezamiento del Código Penal, el cual establece que se consideran circunstancias atenuantes salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; entre ella la contemplada en el ordinal 4°, que estable cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; En este sentido el tribunal toma en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a la recuperación de los objetos provenientes de este hecho punible y a la buena conducta predelictual del imputado, por tanto la pena definitiva a aplicar es la mínima contemplada para este delito el cual se establece en Un ( 01 ) año de prisión, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del código penal. Se acuerda igualmente las copias simples solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Pública. Así se decide, envíese el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. RAMON JOSE PONCE

Abg. Ygnacio López

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