Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., treinta (30) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0914-06

PARTE DEMANDANTE: Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINO, YSLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRIRNO Y Y.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.240.503, 11.237.392, 12.323.117, 13.806.807, y 15.999.722, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de hijos únicos y herederos universales de la decujus C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.).

CO-APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: P.M. SOLÓRZANO MIRABAL, KATIUSCA CILEN MORALES LOVERA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, F.A.M., A.L. PADRÓN OCHOA, G.M. DUNO SILVA, R.A. IRACI CELIS Y E.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.647, 93.842, 107.793, 87.341, 49.788, 57.737, 82.991 y 79.434, de este domicilio, en su carácter de co-apoderados especiales del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INS.A.).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que siguen los ciudadanos Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINO, YSLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRIRNO Y Y.A.R.C., contra el Instituto Autónomo de S. delE.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara los ciudadanos: Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINO, YSLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRINO, Y Y.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-11.240.503, V-11.237.392, V-12.323.117, V-13.806.807, y V-15.999.722 respectivamente, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD),

SEGUNDO

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen) UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.057.560,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen) UN MILLÓN DIECISÉIS MIL CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.016.005,11), vacaciones y bono vacacional CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 195.840,00), Bonificación de fin de año, cláusula nº 59, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.400,00), Plazo de pago de Prestaciones Sociales, cláusula nº 81, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.937.600,00), total CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.329.405,11), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

    Contra esta decisión, no hubo apelación.

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

    • Que la De cujus, comenzó a prestar servicio como obrera del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD), el 16 de diciembre del año 1978.

    • Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 21 años, 11 meses y 28 días.

    • Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

    • Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 146.880).

    En su petitorio el accionante exige:

    Indemnización Antigüedad............................................................. Bs.1.178.332,36

    Intereses sobre prestaciones sociales...............................................................…........................Bs. 2.436.748,02

    Bono de transferencia…………………………………………………Bs. 321.576,67

    Intereses desde el 18/06/97 al 14/08/00…………………....………Bs. 5.625.519,50

    Prestaciones de antigüedad………………………………………….Bs. 1.319.472,00

    Intereses………………………………………………………………..Bs. 383.435,02

    Otras deudas:

    Aguinaldos fraccionados año 2000………………………………….Bs. 171.360,00

    Vacaciones fraccionadas art.225 LOT………………………………Bs. 269.280,00

    Bono único para los empleados públicos ………………………….Bs. 800.000,00

    Total Adeudado a la Fecha de Egreso…………………………….. Bs. 12.505.723,56

    Cláusula Nº 81 del Contrato Colectivo ..……………………………Bs. 2.937.600,00

    Intereses desde la fecha de egreso al 30/04/02……….…….…….Bs. 6.154.295,81

    TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………..…………..Bs. 21.597.619,38

    Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

    • Alegó la prescripción de la acción.

    • Alegó que no es al Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) a quien corresponde cancelar las prestaciones de la decujus.

    • Admitió la relación laboral, tiempo de servicio y el salario alegado por la parte accionante en l escrito libelar.

    • Que al demandante se le adeude la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares (21.597.619,38), por no estar este monto sujeto a la realidad laboral, la cual la parte actora lo discrimina de la siguiente forma:

    Indemnización Antigüedad............................................................Bs. 1.178.332,36

    Intereses sobre prestaciones sociales..........................................Bs. 2.436.748,02

    Bono de transferencia………………………………………………...Bs. 321.576,67

    Intereses desde el 18/06/97 al 14/08/00…………………...……….Bs. 5.625.519,50

    Prestaciones de antigüedad………………………………………….Bs. 1.319.472,00

    Intereses………………………………………………………………..Bs. 383.435,02

    Otras deudas:

    Aguinaldos fraccionados año 2000………………………………… Bs. 171.360,00

    Vacaciones fraccionadas art.225 LOT………………………………Bs. 269.280,00

    Bono único para los empleados públicos ………………………….Bs. 800.000,00

    TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………... Bs. 12.505.723,56

    Cláusula Nº 81 del Contrato Colectivo……………………………..Bs. 2.937.600,00

    Intereses desde la fecha de egreso a la 30/04/02..……………….Bs. 6.154.295,81

    TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………..………….Bs. 21.597.619,38

    • Tanto en los hechos como en el derecho, que a la parte actora le corresponda el bono único de los empleados públicos, ya que no era empleada fija.

    Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, tiempo de servicio y salario devengado fue admitida por la demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, y tiempo de servicio; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales y el ente a quien le corresponde pagar los supuestos beneficios laborales.

    Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS.

    Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

    Pruebas de la parte demandante:

    1. Con el libelo de la Demanda

      • Consignó marcado con la letra “A” copia certificada de la Sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus C. delV.C. de Rodríguez, que riela a los folios 17 al 45. Quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio por ser tal declaración, un documento público que demuestra el interés jurídico de la parte actora sobre la acción de Cobro de prestaciones Sociales, por evidenciarse en dicha sentencia su parentesco con la De Cujus para poder heredar de ella todos sus derechos reales y personales, y es en esos derechos personales donde se centra la presente acción judicial. Así se decide.

      • Copia fotostática simple marcado con la letra “B” cursante al folio 46, constancia de trabajo de fecha 21 de febrero del 2001, emanada de la oficina de personal del “Hospital Dr. P.A.O.”, Ciudadana C.C.. Quien decide le otorga valor probatorio para demostrar la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opone. Así se decide.

      • Marcada con la letra “C” cursante al folio 47 y 48, copia fotostática simple de documento dirigido al Director de Personal de INSALUD, con el cual la parte actora en su pretensión, es agotar la vía administrativa y conciliatoria; Quien decide le concede valor probatorio para establecer el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    2. Promovidas en el lapso probatorio

      • No consignó escrito de prueba

      En el lapso para presentar informes

      • Consignó escrito dirigido a C. delV.C., suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de In saludA., de fecha 15 de octubre de 2002, folio 152, este Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cual quien decide acoge el criterio expresado en sentencia de fecha 26 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde deja sentado que en el lapso de informes, el Juez tendrá el deber de apreciar dichas peticiones, solo cuando las partes aleguen por medio de esta etapa preclusiva alguna pretensión que al ser valoradas y comprobadas podrían modificar la suerte del proceso, por ejemplo en el caso de la confesión ficta o algún otro modificante del proceso como tal; al no cumplir el Juez con este principio procesal, éste estaría violentando lo preceptuado en los artículos: 12 de Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y, 243 y 244 del mismo Código por no atenerse al principio de exhaustividad de la sentencia.

      En el presente caso al presentar la parte demandante en el lapso de informes, un documento administrativo, donde manifiesta el patrono que se está gestionando las prestaciones sociales del demandante, constituye una prueba a la renuncia tácita al lapso de prescripción por parte del demandado, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, dado que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por la parte a quien se le opone. Así se decide.

      Pruebas de la parte demandada:

    3. Con la contestación de la demanda

      • Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha veintisiete (27) de febrero del 2003, que riela del folio ciento dos (102) al ciento quince (115). Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de observación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio sentado en la misma cuando guarda relación con el caso bajo estudio. Así se decide.

      • Consignó marcada con la letra “B” copia fotostática simple del documento que riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento treinta y cinco (135), de Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

      • Consignó copia fotostática simple de documento que riela del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141), del Cronograma Detallado de la Transferencia del Servicio de S.P. al Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la transferencia realizada del servicio de salud pública al Estado Apure. Así se decide.

    4. En el lapso probatorio

      • No consignó escrito de pruebas.

      PUNTO PREVIO

      Solicita la parte demandada se declare sin lugar la presente acción por cuanto no le corresponde al ente demandado cancelar las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, como cuestión a ser decidida como punto previo, de allí que de la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, a qué ente le corresponde cancelar las prestaciones sociales, si es al Instituto de la S.A. (INSALUD) o al Ministerio de Desarrollo Social.

      Revisado exhaustivamente el Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

      Cláusula 16 Condiciones Laborales:

      “El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestada del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciará los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de la firma del Convenio de Transferencia.”

      Cláusula 17 De los Pasivos Laborales.

      El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio.

      De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, este Juzgador infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De conformidad con el artículo 197 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo, realizó la presentación de informes en la presente causa, en el día y hora señalada para que tuviera lugar la audiencia, donde asistieron ambas partes, y el apoderado judicial de la parte actora ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda, los consignados en la promoción de pruebas así como también cualquier otro documento consignado por mi persona mediante diligencia, se dejó constancia que consignó un (01) folio útil el escrito de conclusiones de informe orales.

      En este orden la apoderada judicial de la parte accionada ratificó la contestación de la demanda realizada en su oportunidad por la abogada M.T.S., específicamente lo relativo al lapso de prescripción donde transcurrieron 4 años desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de la citación de la parte demandada, al respecto el Tribunal de Instancia dejó constancia de que la parte demandada no consignó por escrito las conclusiones de informes en la mencionada audiencia. Por lo que la parte demandante solicitó en ese acto que no se tenga como presentado los informes por cuanto las conclusiones del mismo no fueron presentados en forma escrita.

      De todo lo anterior se desprende, que por aplicación del artículo 197 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incluirse un verbo que expresa obligatoriedad, debe necesariamente cumplirse como lo indica el legislador en virtud de la interpretación gramatical y literal del mismo, en consecuencia se tiene como no presentados los informes por escrito por la parte demandada. Así se decide.

      Ahora bien, alega la parte accionada en su escrito de contestación, la prescripción de la acción. En consecuencia, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa lo siguiente:

      La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 14 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 12 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

      “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

      Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

      (…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

      La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

      La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

      En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

      Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

      ….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

      Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cincuenta y dos (152) cursa oficio Nº 1169, de fecha 15 de octubre del 2002 suscrito por la parte demandada dirigida al abogado M.G. donde se lee textualmente lo siguiente:

      Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta oportuna al escrito presentado ante esta Dirección a mi cargo, relacionado con la relación del pago de las prestaciones sociales. A tal efecto, señalo que se han realizado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que se agilicen los trámites administrativos correspondientes para cancelar todo lo concerniente a pasivos laborales, ya sean, con la existencia de disponibilidad presupuestaria, con la solicitud de un crédito adicional o finalmente para que se incluyan en el presupuesto del siguiente ejercicio fiscal;… “.

      En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

      Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la decujus C.D.V.C. DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.155.927 comenzó a laborar en fecha 16 de diciembre de 1978 en la condición de obrera del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD) hasta el 14 de agosto de 2000, fecha de su deceso, con un lapso de veintiún (21) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, que el último salario señalado por la parte actora es de ciento cuarenta y seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 146.880,00) mensuales, este Tribunal observa:

      Que al quedar establecida la relación de trabajo, fecha de inicio, y la fecha de terminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

      Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

      En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

      A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

      De 16-12-78 al 14-08-00 = 21 años, 07 meses y 28 días

      Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

      Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a),

      De 16-12-78 Al 19-06-97 = 18 años, 06 meses y 03 días

      30 días x 19 años = 570 días x 1.360,00=775.200,00

      Bono de Transferencia. (Literal b)

      Para esta compensación, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 años en el público.

      De 16-12-78 Al 31-12-96 = 18 años y 15 días

      30 días x 13 años = 390 días x 724,00=282.360,00

      Total antiguo régimen…………………………………….………..Bs. 1.057.560,00

      Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, de 19-06-97 al 14-08-00=03 años, 01 mes y 25 días

      De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3.333,33= 99.999,99

      De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4.590,00= 284.580,00

      De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5.553,33= 355.413,12

      De 01-01-00 Al 14-08-00= 41 días x 6.732,00= 276.012,00

      Total Antigüedad…………………………………………………….Bs. 1.016.005,11

      Bonificación de fin de año, cláusula nº 59, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

      De 01-01-00 al 14-08-00 = 07 meses y 13 días

      55 días/12 meses x 7,43 meses=34,05 días x 4.896,00= 166.708,80

      Total bonificación…..……………………………………………….Bs. 166.708,80

      Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula Nº 68, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Salud en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De 16-12-99 al 14-08-00 = 07 meses y 28 días

      60 días/12 meses x 08 meses=40 días x 4.896,00= 195.840,00

      Total Vacaciones…..……………………………………………….Bs. 195.840,00

      Plazo de pago de Prestaciones Sociales, cláusula nº 81, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

      De 14-08-00 al 14-04-02 = 20 meses

      20 meses x 146.880,00=2.937.600,00

      Total plazo de pago……………………………………………..….Bs. 2.937.600,00

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………....Bs. 5.373.713,91

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha diez (10) de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Y.E., YRIS COROMOTO OLIVARES CHIRINO, YSLEYER J.O. CHIRINO, O.R. CHIRIRNO Y Y.A.R.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD (INS.A.); SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. delE.A., a cancelar a los actores las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 775.200,00); Bono de Transferencia (literal b) DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 282.360,00); Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN DICISÉIS MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.016.005,11); Bonificación de Fin Año CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.708,80); Vacaciones y Bono Vacacional CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 195.840,00); Plazo de Pago de las Prestaciones DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.937.600,00); Para un Total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.373.713,91). Así se declara.

      Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  3. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  5. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta (30) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0914-06

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