Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de abril de 2008

197° y 149°

CAUSA N° BJ01-X-2008-000025

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 10 de Abril de 2.008, por la Dra. YDANIE A.G., en su carácter de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON Y L.E.G. TEJERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa la cual correspondería conocer esta juzgadora previa redistribución efectuada por el Sistema Computarizado Juris 2000 en razón de la inhibición planteada por el DR. NELSON MEJIAS R.J.S. deC. de este mismo Circuito; se evidencia que la misma es contentiva de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a favor de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, en donde aparecen como partes involucradas los ciudadanos B.T.V. y L.E.G.; en tal sentido, como quiera que dicha solicitud fue declara sin lugar por mi persona en fecha 27-11-07 en el expediente BP01-P-2007-004896 cuando fue solicitada por primera vez, por cuanto a criterio de quien suscribe la misma no reunía los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la relación con el articulo 551 del Código Orgánico procesal penal habiendo en consecuencia, emitido opinión al fondo respecto al asunto sometido a mi consideración, es por lo que a pesar de la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en mis actuaciones como Juez de la República, tal conocimiento de causa, pudiere afectar dicha imparcialidad o criterio para pronunciarme sobre la referida solicitud, en el entendido que es mi sano deber advertir tal circunstancia a la instancia superior, salvo mejor criterio, propugnando a una correcta administración de Justicia y en justa aplicación de una tutela judicial efectiva por la cual se garantice la provisión de solicitudes por un Juez desprovisto de juicios o consideraciones a priori sobre el asunto sometido a su consideración, a lo cual atiende la causal invocada, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.…..

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE A.G., en su carácter de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber declarado sin lugar en fecha 27-11-07 en el expediente BP01-P-2007-004896, cuando fue interpuesta por primera vez, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS interpuestas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a favor de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, en donde aparecen como partes involucradas los ciudadanos B.T.V. y L.E.G., por cuanto a su criterio la misma no reunía los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la relación con el articulo 551 del Código Orgánico procesal, tal como consta a los folios 03 al 08 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE A.G., y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE A.G., en su carácter de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,

DR. C.F.R.R. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

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