Decisión nº FP11-L-2009-000160 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000160

ASUNTO : FP11-L-2009-000160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.A.G.R. y D.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.222.289 y 15.543.280 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos O.F.A. y H.J. FARIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.521 y 96.726 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 01 de junio de 1993, bajo el Nº 45, Tomo A Nº 168, folios 331 al 339 y sus vueltos y, solidariamente, a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 55, Tomo C-Nº 76, en fecha 30 de septiembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA): Ciudadanos L.M.N., D.E.A.W., L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F. LUZARDO Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.983, 107.125,39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 13/02/2009, los ciudadanos O.F.A. y H.J. FARIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.521 y 96.726 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanos: A.A.G.R. y D.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 20.222.289 y 15.543.280 respectivamente, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA) y, solidariamente, a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de febrero de 2009 le dio entrada y el día 02 de marzo del mismo año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicios laborales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (Seneca) que a su vez es contratista de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., rigiéndose por las cláusulas plasmadas en el Contrato Colectivo suscrito por Ferrominera Orinoco y Sintraferrominera (Convención Colectiva).

Estos trabajadores se desempeñaban como Estibadores, es decir, carga y descarga de buques y, además realizaban la labor de mantenimiento de bodegas de los buques, con un contrato verbal y por tiempo indeterminado, realizando estas labores en las instalaciones de FERROMINERA ORINOCO específicamente en el área de muelles, bajo la supervisión del ciudadano J.E., Presidente de la empresa SENECA, cumpliendo un horario normal de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Debiendo estos trabajadores estar disponibles a cualquier hora fuera de su horario de trabajo incluyendo sábados, domingos y feriados, cando así lo exigiera la empresa, por cuestiones de arribo de buques a los muelles de FERROMINERA ORINOCO. Siendo que el ciudadano A.A.G.R., ingresó en fecha 11/12/2006, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 10 días, 1 año, 4 meses y 24 días, con un sueldo mensual de Bs. 1.614,00, y el ciudadano D.A.E.R., ingresó en fecha 08/12/2005, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 10 días, con un sueldo mensual de Bs. 1.800,00.

Para el día 05 de mayo de 2008 y 18 de junio del mismo año fueron notificados verbalmente, los prenombrados ciudadanos de que ya no prestaban servicios para la empresa Seneca.

Asimismo, aduce esta representación, que el tiempo que duró la relación laboral entre la empresa SENECA, y estos trabajadores, nunca disfrutaron vacación alguna, no se les pagaron utilidades, intereses de prestaciones sociales, nunca se les pagó el beneficio de la Cláusula 193 de la Convención Colectiva, y tampoco se les dotó de los beneficios establecidos en las cláusulas 99, 100 y 110 de dicha Convención.

Aduciendo también que la empresa nunca entregó a estos trabajadores recibos de pagos de nómina, donde explicara en forma detallada los conceptos que se les cancelaba, tal y como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, siempre pagaba estos salarios en efectivo, dejando poca evidencia del pago del salario, tratando con esto de desvirtuar la realidad de los hechos de la relación laboral.

Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, los ciudadanos A.A.G.R. y D.A.E.R., mediante su Apoderado Judicial demandan a la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA) y, solidariamente, a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA)., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos, para el primero de los referidos ciudadanos: Antigüedad y Antigüedad Adicional y Cláusula Nº 185 de la Convención Colectiva, Intereses de Prestaciones de Antigüedad Acumulada, Utilidades 2006-2007, Utilidades Fraccionadas 2007-2008, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Indemnización e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cláusulas 99, 101, 110 y 193 de la Convención Colectiva, mientras que para el ciudadano D.A.E.R.: Antigüedad y Antigüedad Adicional y Cláusula Nº 185 de la Convención Colectiva, Intereses de Prestaciones de Antigüedad Acumulada, Utilidades 2005-2006, Utilidades Fraccionadas 2006-2007, Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Indemnización e Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cláusulas 99, 101, 110 y 193 de la Convención Colectiva, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva suscrito por Ferrominera Orinoco y Sintraferrominera.

En fecha 20 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y de la demandada empresa C.V.G. FERROMINERA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. (SENECA), de igual forma deja constancia el referido Tribunal que ambas partes presentes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (FERROMINERA) consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA A.D.R.S..

Debe esta representación destacar la falta absoluta de responsabilidad solidaria de CVG FERROMINERA, para con las obligaciones laborales que existan o puedan existir entre la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA) y los trabajadores de la misma; toda vez que en la presente causa no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la mencionada responsabilidad solidaria, establecidas en los artículo 55 y 56 de la ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, salvo los hechos que admita expresamente en el presente escrito.

PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE FERROMINERA.

Al ser Ferrominera un ente descentralizado de la Administración Pública, en tanto empresa del Estado venezolano que pertenece a la Corporación Venezolana de Guayana (Instituto Autónomo), goza de las mismas prerrogativas que detenta la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en concordancia con el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que en el supuesto negado de ser declarada con lugar la demanda, no se puede condenar en costas a C.V.G. FERROMINERA, ORINOCO, y al momento de realizarse alguna indexación judicial debe indicarse a los expertos contable que la será conforme lo preceptuado en el artículo 87 ejusdem.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de marzo de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 05 de abril de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Diecisiete (17) de mayo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos H.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.726, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.A.G.R. Y D.A.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 20.222.289 y 15.543.280 respectivamente, partes actoras, y las ciudadanas L.M. NUÑEZ Y E.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.983 y 70.876 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (FERROMINERA) parte accionada demandada en forma solidaria, y del mismo modo la ciudadana secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA), a quien se le aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Pública y Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e igualmente manifestó que demandaba solidariamente a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A (FERROMINERA), a los fines de ejercer presión a la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A (SENECA) para que pague las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los actores quienes prestaron sus servicios para la empresa SENECA.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A (FERROMINERA), quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación, e igualmente señaló que entre su representada y la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA) no existe inherencia o conexidad entre las actividades que ambas empresas realizan para que se les haya demandado en forma solidaria, e igualmente manifestó que los beneficios estipulados en la Convención Colectiva CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A SUTRAHIERRO 2005-2007 no le era aplicable a los actores, por cuanto no se encontraban inmerso en el ámbito de su aplicación contentivo en dicha Convención Colectiva.

Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) La representación judicial de las partes actoras reprodujo el mérito favorable de los autos, con lo cual ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que este no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto al carnet en original perteneciente al ciudadano A.A.G. R, cursante al folio 91, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

2.2.- Con relación al carnet en original perteneciente al ciudadano D.A.E.R., cursante al folio 92, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

2.3.- Con respecto a original de C.d.T. perteneciente al ciudadano A.G., cursante al folio 93, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

2.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Cuenta Individual perteneciente al ciudadano G.R.A.A., cursante al folio 94, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

2.5.- Con respecto al original de Participación de Retiro del Trabajador perteneciente al ciudadano G.R.A.A., cursante al folio 95, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

2.6.- Con relación a la instrumental contentiva de Cuenta Individual perteneciente al ciudadano E.R.D.A., cursante al folio 96, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

2.7.- Con respecto al original de Participación de Retiro del Trabajador perteneciente al ciudadano E.R.D.A., cursante al folio 97, la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la prueba de exhibición requerida a la Sociedad Mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A codemandada en la presente causa, a través de la cual solicita exhiba relación detallada de entrada y salida a las instalaciones de esa empresa durante el tiempo que duró la relación laboral de los ciudadanos A.G. Y D.E., la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria manifestó que la referida prueba no fue promovida tal como lo indica la norma, la cual señala que tales documentales se encuentran en poder de su representada.

4) De la Testimonial.

4.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos O.A.M.D.C. y E.A.F., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 20.704.311 y 10.999.793 respectivamente, promovidos como testigos por las partes actoras se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dicha prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CVG FERROMINERA, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia del Contrato de Servicios Portuarios suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la empresa SENECA en fecha 28/06/2000, marcada B, cursante a los folios 63 al 75, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la copia del Contrato de Servicios Portuarios suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A y la empresa SENECA en fecha 17/12/2004, marcada C, cursante a los folios 76 al 88, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la copia del Acta de Inicio de fecha 10/10/2006 correspondiente al Contrato de Servicios Portuarios en el Muelle de Puerto Ordaz Nº 4600000455, marcada E, cursante al folio 89, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la copia del Acta de Terminación de fecha 11/07/2008 correspondiente a los Contratos de Servicios Portuarios en el Muelle de Puerto Ordaz Nros. 4600000798 y 4600000799, marcada G, cursante al folio 90, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes la presente controversia se circunscribe en determinar si existe o no la responsabilidad solidaria con motivo de la inherencia y la conexidad entre la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA) y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (FERROMINERA).

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) La representación judicial de las partes actoras reprodujo el mérito favorable de los autos, con lo cual ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que este no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, la Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones, criterio el cual comparte esta sentenciadora.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto al carnet en original perteneciente al ciudadano A.A.G. R, cursante al folio 91, se evidencia de dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A, la cual era Contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, desempeñando el cargo de Estibador, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación al carnet en original perteneciente al ciudadano D.A.E.R., cursante al folio 92, se evidencia de dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A, la cual era Contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, desempeñando el cargo de Amarrador, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a original de C.d.T. perteneciente al ciudadano A.G., cursante al folio 93, se constata en dicha documental que el actor prestó servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A, como Estibador de Buques desde el 12/12/2006 hasta el 08/03/2008, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, sin embargo la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Cuenta Individual perteneciente al ciudadano G.R.A.A., cursante al folio 94, se constata en dicha documental que el actor ingresó en fecha 11/12/2006 a prestar servicios para la empresa SERVCICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA), aún cuando la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, dicha instrumental merece valor probatorio por emanar de un ente público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Con respecto al original de Participación de Retiro del Trabajador perteneciente al ciudadano G.R.A.A., cursante al folio 95, se constata en dicha instrumental que el actor ingrsó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA) en fecha 11/12/2006 y la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 30/06/2008, aún cuando la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, dicha instrumental merece valor probatorio por emanar de un ente público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- Con relación a la instrumental contentiva de Cuenta Individual perteneciente al ciudadano E.R.D.A., cursante al folio 96, se constata en dicha documental que el actor ingresó en fecha 26/04/2004 a prestar servicios para la empresa SERVCICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA), aún cuando la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, dicha instrumental merece valor probatorio por emanar de un ente público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.7.- Con respecto al original de Participación de Retiro del Trabajador perteneciente al ciudadano E.R.D.A., cursante al folio 97, se constata en dicha instrumental que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA (SENECA) en fecha 26/04/2004 y la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31/05/2008, aún cuando la representación judicial de la parte accionada demandada en forma solidaria la desconoció por no emanar de su mandante, y la representación judicial de las partes actoras insiste en su valor probatorio, dicha instrumental merece valor probatorio por emanar de un ente público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la prueba de exhibición requerida a la Sociedad Mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A codemandada en la presente causa, a través de la cual solicita exhiba relación detallada de entrada y salida a las instalaciones de esa empresa durante el tiempo que duró la relación laboral de los ciudadanos A.G. Y D.E., la representación judicial de la parte demandada en forma solidaria manifestó que la referida prueba no fue promovida tal como lo indica la norma, observándose que no se puede aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue consignado documento alguno o fue realizada afirmación alguna para tenerse como exactos su contenido. Y así se establece.

4) De la Testimonial.

4.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos O.A.M.D.C. y E.A.F., titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 20.704.311 y 10.999.793 respectivamente, promovidos como testigos por las partes actoras se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto con respecto a dicha prueba, por lo que nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA CVG FERROMINERA, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia del Contrato de Servicios Portuarios suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la empresa SENECA en fecha 28/06/2000, marcada B, cursante a los folios 63 al 75, se evidencia de dicha instrumental la relación jurídica que existió entre las empresas supra señaladas, igualmente se constata que dicha relación no era de carácter laboral, que la duración de tal relación era por espacio de 2 años, contados a partir del 01/07/2000 hasta el 31/05/2002, pudiendo ser renovado el contrato; y en el numeral 2.1. contemplado en el punto 2 referido a las Condiciones Generales las partes establecieron lo siguiente:…LA CONTRATISTA es un ente jurídico independiente y no se causará ninguna relación laboral entre FERROMINERA y LA CONTRATISTA, o sus empleados, como consecuencia del presente CONTRATO. En este sentido, LA CONTRATISTA declara que es un patrono totalmente independiente y que como tal, prestará los servicios a que se obliga mediante este Contrato con sus propios elementos y recursos. Siendo así, LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y a sus Reglamentos, la Ley de Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reglamentos, decretos, resoluciones y órdenes emanadas de las autoridades competentes y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal; en consecuencia es de la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, bonificaciones, jornadas, viáticos, sobretiempos, vacaciones, utilidades, planes de previsión, seguros, impuestos, prestaciones sociales, indemnizaciones, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, gravámenes, y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales de cualquier monto o naturaleza, legales o contractuales, o por pagos derivados de las relaciones de trabajo existentes entre éste y su personal, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia del Contrato de Servicios Portuarios suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la empresa SENECA en fecha 17/12/2004, marcada C, cursante a los folios 76 al 88, se constata en dicha documental que la relación que se suscitó nuevamente entre las demandadas carecían de carácter laboral, por lo que las partes nuevamente en el numeral 2.1. contemplado en el punto 2 referido a las Condiciones Generales las partes establecieron lo siguiente:…LA CONTRATISTA es un ente jurídico independiente y no se causará ninguna relación laboral entre FERROMINERA y LA CONTRATISTA, o sus empleados, como consecuencia del presente CONTRATO. En este sentido, LA CONTRATISTA declara que es un patrono totalmente independiente y que como tal, prestará los servicios a que se obliga mediante este Contrato con sus propios elementos y recursos. Siendo así, LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y a sus Reglamentos, la Ley de Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reglamentos, decretos, resoluciones y órdenes emanadas de las autoridades competentes y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal; en consecuencia es de la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, bonificaciones, jornadas, viáticos, sobretiempos, vacaciones, utilidades, planes de previsión, seguros, impuestos, prestaciones sociales, indemnizaciones, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, gravámenes, y en general todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales de cualquier monto o naturaleza, legales o contractuales, o por pagos derivados de las relaciones de trabajo existentes entre éste y su personal, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia del Acta de Inicio de fecha 10/10/2006 correspondiente al Contrato de Servicios Portuarios en el Muelle de Puerto Ordaz Nº 4600000455, marcada E, cursante al folio 89, se evidencia de dicha Acta el inicio de los trabajos de SERVICIOS PORTUARIOS EN EL MUELLE DE PUERTO ORDAZ con ocasión del Contrato Nº 4600000455 celebrado entre SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia del Acta de Terminación de fecha 11/07/2008 correspondiente a los Contratos de Servicios Portuarios en el Muelle de Puerto Ordaz Nros. 4600000798 y 4600000799, marcada G, cursante al folio 90, se constata en dicha instrumental haber quedado concluidos los trabajos de SERVICIOS PORTUARIOS EN EL MUELLE DE PUERTO ORDAZ con ocasión de los contratos Nros. 4600000798 y 4600000799 celebrados entre las empresas SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Del análisis de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora concluye que no existe responsabilidad solidaria por razones de inherencia o conexidad entre SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, por cuanto en EL OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO celebrado entre las accionadas se desprende que:…LA CONTRATISTA se obliga a prestar servicios para CVG FERROMINERA, bajo los términos y condiciones que por este mismo contrato se establecen los siguientes servicios: 1.1. Estiba y manejo de carga a todo tipo de buque que arribe a los muelles de CVG FERROMINERA en Puerto Ordaz, 1.2. Amarre y desamarre de todo tipo de buques en Puerto Ordaz y muelle flotante de Palúa…., mientras que el objeto desarrollado por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A consiste en la extracción, procesamiento, y venta de mineral de hierro, por lo que no se cumplen los requisitos legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no le es aplicable a los actores la Convención Colectiva CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A - SUTRAHIERRO (2005-2007) por no encontrarse los mismos en el ámbito de aplicación de dicha Convención. Y así se decide.

Ahora bien, con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA)

Por no haber comparecido dicha empleadora a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral y Pública, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano A.G. comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12/12/2006 hasta el 30/06/2008, es decir, con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 18 días, que desempeñaba el cargo de Estibador de Buques, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre él y la antes señalada empresa, que la relación laboral se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y 2) Que el ciudadano D.A.E.R. comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 26/04/2004 hasta el 31/05/2008, que desempeñaba cargo de Amarrador, que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre él y la antes señalada empresa, que la relación laboral se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.A.G.R. Y D.A.E.R. en contra de la empresa SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C. A (SENECA) y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.A.G.R. Y D.A.E.R. en contra de la demandada en forma solidaria Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, por no existir la responsabilidad solidaria con motivo de la inherencia o conexidad, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) A EL CIUDADANO A.G. :

1.1.- En virtud que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo, y que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por le trabajador en el año respectivo, y visto que la fecha de ingreso del actor 12/12/2006 y la fecha de terminación de la relación d e trabajo se produjo el 30/06/2008 hecho admitido, es por lo que esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, debiéndose utilizar los salarios mínimos vigentes durante la relación de trabajo para efectuar dichos cálculos. Y así se establece.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

2) La suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.660,17) por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas dispuestas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 22,5 días (derivados del tiempo de servicio del actor el cual era de 1 año, 6 meses y 18 días) por Bs. 118,23 salario admitido evidenciado de la Cuenta Individual cursante al folio 94. Y así se establece.

3) La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 1.239,05) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10,48 días (derivados del tiempo de servicio del actor el cual era de 1 año, 6 meses y 18 días) por Bs. 118,23 salario admitido evidenciado de la Cuenta Individual cursante al folio 94. Y así se establece.

4) El monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 2.660,17) por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas dispuestas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 22,5 días (derivados del tiempo de servicio del actor el cual era de 1 año, 6 meses y 18 días) por Bs. 118,23 salario admitido evidenciado de la Cuenta Individual cursante al folio 94. Y así se establece.

5) La suma de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 2/100 (Bs. 3.763,2) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 125,44 Salario Integral. Y así se establece.

6) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 5.644,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1) A EL CIUDADANO E.D.:

1.1.- En virtud que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo, y que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por le trabajador en el año respectivo, y visto que la fecha de ingreso del actor 26/04/2004 y la fecha de terminación de la relación d e trabajo se produjo el 31/05/2008 hecho admitido, es por lo que esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, debiéndose utilizar los salarios mínimos vigentes durante la relación de trabajo para efectuar dichos cálculos. Y así se establece.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

2) La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 5.887,98) por concepto de vacaciones vencidas dispuestas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 63 días (derivados del tiempo de servicio del actor el cual era de 4 años y 5 días) por Bs. 93,46 salario admitido evidenciado de la Cuenta Individual cursante al folio 96. Y así se establece.

3) La cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 3.177,64) por concepto de bono vacacional dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 34 días (derivados del tiempo de servicio del actor el cual era de 1 año, 6 meses y 18 días) por Bs. 93,46 salario admitido evidenciado de la Cuenta Individual cursante al folio 96. Y así se establece.

4) El monto de CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 5.607,6) por concepto de utilidades vencidas dispuestas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días (derivados del tiempo de servicio del actor el cual era de 1 año, 6 meses y 18 días) por Bs. 93,46 salario admitido evidenciado de la Cuenta Individual cursante al folio 94. Y así se establece.

5) La suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 2/100 (Bs. 11.899,2) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 99,16 Salario Integral. Y así se establece.

6) La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 2/100 (Bs. 11.899,2) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 131, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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