Decisión nº PJ0292007000001 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº XIV

Caracas, 09 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-014126

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y examinada minuciosamente la solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.124, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YdCMdC, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.213.052, en representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio, autorización judicial para vender un bien mueble, constituido por un vehículo marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo CHEROKEE RENEGA, clase CAMIONETA, año 2000, color AZUL, placa MCP77R, serial de carrocería 8Y4FF47S2Y1208355, serial de motor 6 cilindros; perteneciente al patrimonio hereditario del De Cujus AOCL, sobre el cual los adolescente anteriormente identificados poseen derechos sucesorales. La solicitante consignó los siguientes recaudos: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXXX, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; Original de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones a nombre del De Cujus AOCL; Documento original de opción de compra-venta del vehículo anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) del Municipio Libertador, en fecha 13 de diciembre de 2006; Original del certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; documentos estos, que esta Sentenciadora, les otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de emanar de Organismos Públicos Gubernamentales.

En fecha 31 de julio de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión respecto al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se instó a la solicitante a consignar originales de los documentos consignados con el escrito de solicitud; siendo consignados los mismo en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió diligencia de la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adhiere a lo solicitado por esta Sala de Juicio.

Esta Sala de Juicio, observa que, el legislador ha contemplado en nuestra norma sustantiva civil la administración de los bienes pertenecientes a niños y adolescentes, otorgándole en principio, una facultad general a los progenitores que ejerzan la patria potestad sobre los hijos, tal y como lo prevé el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el encabezado del artículo 267 del Código Civil Venezolano:

Art. 267. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes…”

Por lo que se desprende de la norma in comento, los padres poseen la administración de los bienes pertenecientes a sus hijos no emancipados, pero, sabiamente el legislador también contempló varios supuestos en los cuales algunos actos de disposición pudieran excederse de la simple administración de los bienes, y en donde el interés superior de los niños, priva, velando y garantizado su patrimonio; a través de medios o mecanismos jurisdiccionales, todo lo cual queda contemplado en el contenido del artículo 267 del Código Civil.

Art. 267. “… Para realizar actos que exceden de la simple administración, como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamo, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3), recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores…”

El asunto que nos ocupa encaja perfectamente dentro de las normas previstas ya que el mismo versa sobre una solicitud de autorización judicial para desincorporar un bien mueble del patrimonio hereditario del De Cujus AOCL, en el cual los adolescentes de autos, tienen derechos legalmente adquiridos; siendo que a tal efecto debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 267 ejusdem, que prevé la necesidad de que el Juez examine debidamente el caso y sus antecedentes.

Siendo en consecuencia que esos poderes especiales otorgados al Juez, en cuanto al control en la administración de aquellos bienes pertenecientes a niños y adolescentes que pudieran ser objeto de actos que excedan de la simple administración, se corresponden con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal razón, debe extremarse el análisis de lo peticionado, pues en estos casos, lo que se encuentra en juego es el acervo patrimonial, y un error en la apreciación puede generar consecuencias patrimoniales para el niño, niña o adolescente de quien se trate.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos se puede evidenciar que en el presente asunto: PRIMERO: Se demostró la cualidad con que actúa la ciudadana YdVMdC, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas en autos; quien en su carácter de madre de los adolescentes XXXXX, ostenta la simple administración de los bienes de sus hijos. SEGUNDO: Fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público y consignada su opinión. Al respecto esta Juzgadora, estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil. Y así se declara.

Por las razones expuestas, éste Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial interpuesta por la ciudadana YdVMdC; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.052. En consecuencia, queda judicialmente autorizada la referida ciudadana para que realice la venta del vehículo marca JEEP, tipo SPORT WAGON, modelo CHEROKEE RENEGA, clase CAMIONETA, año 2000, color AZUL, placa MCP77R, serial de carrocería 8Y4FF47S2Y1208355, serial de motor 6 cilindros, la cual es de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), esta Sala de Juicio, deja expresa constancia que la cuota que le corresponda a los adolescentes XXXXXXX, deberá ser entregada en cheque de Gerencia; a nombre de los adolescentes; el cual deberá ser remitido a ésta Sala de Juicio conjuntamente con copia certificada del documento de venta debidamente autenticado; para que sea aperturada una cuenta de ahorros, por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección a favor de los mismos, y sometido a administración especial. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de hacer de su conocimiento lo anteriormente acordado. De igual manera se acuerda devolver los documentos originales que fueron consignados en el expediente. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión y los referidos originales para que sean entregados a los interesados. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M.

AP51-S-2006-014126

YLV/IRM/Marjorie

Autorización Judicial

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