Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE: JS-47864-50.

MOTIVO: AUTO PROCESAL EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO. NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, NOTIFICACIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO.

Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura JS-47864, y realizadas como han sido las actuaciones procesales relativas a la ordenación procesal subjetiva de carácter particular dados los fallecimientos que se hicieron constar en autos, cumpliendo con las exigencias legales que en resguardo de intereses particulares ordena el Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, a fin de garantizar la realización de los principios y valores constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de orden público establecidos en los artículos 26 , 305 , 306 y 307 de la Carta Bolivariana Fundamental, procedió en fecha 04 de Junio de 2009, en ejercicio del principio de inmediación, a realizar una inspección judicial de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ex artículos 201 y 202 (potestades ad clarificandum), a fin de verificar in situ, las circunstancias de orden material relativas a la verdad del proceso, vale decir a constatar como nuevo Juez de la causa, cuál es la verdad material de la misma.

En este sentido, de la referida inspección que riela de los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de esta pieza Nº 5, cuyo registro audiovisual consta en autos al folio veinticinco (25) en la misma pieza Nº 5, se observó lo siguiente:

“…JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 04 de Junio de 2009. 199º y 150º. Exp. Nº: JS-47864-50. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. En horas de despacho del día de hoy 04 de junio del año 2009, siendo la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el Sector Canoabito, Parroquia Canoabo, Municipio Montalban del Estado Carabobo. Seguidamente este Juzgado, a fin de dejar registro audio visual y fotográfico de la presente inspección judicial, designa como practico audio visual y fotógrafo al ciudadano O.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.732.227, quien estando presente y previa juramentación acepta tal designación, y procedió a realizar la filmación con una cámara marca: SONY, serial Nº 20-208-2006/MOB 2714. En este estado, este Tribunal una vez realizado el recorrido por el lote de terreno a que se contrae la presente causa signada con el expediente Nº JS-47864-50, ubicada en el Sector Canoabito, Parroquia Canoabo, Municipio Montalban del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Cumbre de las Serranía, Sur: Río Canoabo, Este: El Peñón que llaman de Mauricio en el Río Canoabo arriba y Oeste: Las barracas amarillas; deja constancia, de lo siguiente: PRIMERO: Entrado por la carretera que va desde Canoabo hacia canoabito, a la altura del puente que cruza el río Canoabo en la entrada de canoabito, se pudo observar la existencia un primer asentamiento de personas con viviendas familiares, aproximadamente diez (10) viviendas a ambos lados de la vía principal, caracterizada por la existencia de vialidad de cemento o concreto, en este sector se pudo identificar, además de los anterior, la existencia de una capilla eclesiástica, al igual que siguiendo sentido sur-norte a pocos metros, luego de un aviso de zona escolar, se encuentra una escuela denominada “Escuela Básica Don V.V. (Canoabito)”, luego de la cual también se identificaron varias viviendas a ambos lados de la carretera, aproximadamente cinco (05) viviendas. SEGUNDO: seguidamente continuando el recorrido, sentido canoabito hasta llegar al sector el guineo, se puedo observar las características propias de un asentamiento rural, en la cual se pudo observar, un mercalito, una cancha deportiva, diversos talleres artesanales de tallado de madera, parcelas y mini-parcelas agrícolas a ambos lados de la vía principal, así como también, una hacienda de mediana producción cultivada de naranja, una plaza artesanal, un mini-abasto y una licorería, siendo que a lo largo y ancho de este sector se pudo observar aproximadamente ciento cincuenta (150) estructuras familiares consolidadas tipo viviendas, de acuerdo con información suministrada por habitantes de la zona. TERCERO: Continuando el recorrido sentido norte sur-oeste hacia el sector La Seca, se pudo identificar la existencia de viviendas con las mismas características que las descritas en el particular segundo en un número aproximado de cuarenta (40), conjuntamente con la existencias de algunas parcelas de producción agrícola. CUARTO: En los sectores visitados se puedo observar la existencias del servicio de luz, y la ejecución de obras públicas locales de acuerdo con las vallas de publicación de obras identificadas, la existencia de un consejo comunal. QUINTO: Durante el recorrido se pudo observar la realización de actividades agrícolas de tipo vegetal y animal en diversos lugares de canoabito, el guineo, y la seca, por diversas personas del lugar ajenas al proceso. SEXTO: Durante el recorrido fue posible, realizar una entrevista a personal docente de la escuela del lugar identificado como canoabito, profesoras F.P. y G.M., quienes señalaron, entre otras cosas, que “Canoabito al igual que Canoabo se trata de un poblado rural cuyo nombre se debe al indio Canobo, quien según la tradición ancestral y cultural de la zona, vivió por esos lugares durante la época de la resistencia colonial, lo cual se evidencia en el lugar, ya que en sus serranías es posible encontrar petroglifos y vestigios de existencia de indígenas, y que tiene mas de doscientos años de existencia”. ULTIMO: Hecho el recorrido por la zona, el tribunal declara cumplida su misión y regresa a su sede siendo las 3:30 p.m. Es todo, se leyó y conforme firman la presente acta elaborada de conformidad con los artículos 475 y 189 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, J.D.U.A. (fdo) El Secretario Accidental Abog. J.J.P. (fdo) El Práctico O.D. (fdo) Anexo a la presente, once (11) imágenes fotográficas del sitio inspeccionado y un (01) CD (Formato DVD), contentivo de la grabación audio visual de la inspección judicial. El Secretario Accidental Abg. J.J.P. (fdo)…”

Del contenido de la referida inspección, se desprenden las siguientes consideraciones:

1) Del PARTICULAR QUINTO de la inspección realizada, se observa que en el presente asunto existen terceros ajenos al proceso que actualmente ocupan las tierras a que se refiere el presente expediente y que dicha ocupación reviste características de agrariedad que gozan de una protección especial establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que de la revisión exhaustiva de autos, se observa que no fueron notificados con las garantías procesales de orden público establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública en relación a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario durante la tramitación del presente expediente de partición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo. En lo particular, se observa que existen ocupaciones agrarias que podrían o no gozar del derecho de permanencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el presente proceso, conforme se evidencia de autos, las partes mantuvieron al Tribunal de la causa ajeno a circunstancias de orden factico (existencia de terceros ocupantes) que le permitieran al Juzgador como Juez constitucional, velar por los derechos de terceros , máxime si tales sujetos desarrollan actividades agrícolas de producción relacionadas con la seguridad agroalimentaria, que de conformidad con la Carta Bolivariana Fundamental son de interés nacional. En consecuencia se ordena de conformidad con los artículos 2 , 4 , 8 , 25 , 52 y 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la notificación de la DEFENSA PÚBLICA AGRARIA a fin de que asigne defensor agrario para que represente los derechos e intereses que puedan o no tener los actuales ocupantes del terreno a que se refiere la presente causa.

2) Del PARTICULAR PRIMERO se observa que existe una Escuela Pública Estadal en el terreno a que se refiere el presente asunto, “Escuela Básica Don V.V. (canoabito)”, sin que, en la tramitación del presente expediente de partición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, se hubiere notificado a la Procuraduría General del Estado Carabobo, quien tiene la representación de los intereses patrimoniales del Estado Carabobo como entidad Federal, siendo que, a criterio de quien observa, en la presente causa se podrían lesionar intereses de carácter público de esta entidad federal carabobeña, y muy particularmente en el entendido de que dicha escuela beneficia niños, niñas y adolescentes cuya actividad escolar resulta un derecho social de eminente orden público por ser un derecho constitucional. En consecuencia, de conformidad con los artículos, 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Carabobo, a fin de que rinda opinión sobre la presente solicitud.

3) Del PARTICULAR PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la inspección se observa que sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita una ejecución, existen obras y servicios públicos municipales, canchas deportivas, aceras y calles que como patrimonio publico podrían verse afectados, sin que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo le hubiere notificado de conformidad con los artículos 155 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En consecuencia, se ordena LA NOTIFICACION DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.

4) Del particular PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la inspección se observa que en el lote de terreno a que se refiere el presente asunto existen aproximadamente ciento noventa y cinco (195) estructuras familiares consolidadas tipo vivienda en las que habitan familias del asentamiento, cuyos derechos e intereses se podrían ver afectados con la tramitación del presente asunto dado que en la tramitación del presente expediente de partición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, no se les llamó como terceros ni intervinieron en la misma. En ese sentido, tal como lo ha expresado el Constitucionalista Español G.P. , “El derecho a la vivienda, como todos los derechos sociales, comporta para los poderes públicos no sólo obligaciones positivas, de prestación, sino también negativas, de abstención como la de prohibición de desalojos arbitrarios o de protección frente a actuaciones provenientes de terceros, como la prevención de abusos por parte de propietarios, agencias inmobiliarias o bancos”. En consecuencia se ordena de conformidad con los artículos 2 , 4, 8, 25, 52 y 54 de la Ley de Defensa Pública, la notificación de la DEFENSA PÚBLICA a fin de que asigne defensor para que represente los derechos e intereses que puedan o no tener los actuales habitantes de dichas viviendas consolidadas en el terreno a que se refiere la presente causa.

5) Que en atención al régimen de dominialidad pública establecido en el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en sistemática concordancia con los artículos 1 y 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, por cuanto de la revisión de los documentos contenidos en el expediente no ha sido producido alguno que acredite la suficiencia de los títulos de propiedad de las tierras sobre los cuales se pretende realizar partición conforme al principio del titulo suficiente de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como tampoco consta acto jurídico valido por el cual el Estado se haya desprendido de la propiedad de las tierras, este Juzgador observa que existen elementos de verosimilitud que hacen presumir intereses patrimoniales de la República. En consecuencia debido al régimen de dominialidad pública en referencia, el cual es de eminente orden público, al observar que en el presente asunto se podrían lesionar intereses patrimoniales de la República. En consecuencia, de conformidad con los articulos el artículo 96 , 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A FIN DE QUE RINDA OPINIÓN SOBRE LA PRESENTE CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, considera que en el desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia conforme al artículo 2 de la Carta Magna, en ejercicio de una justicia responsable en los términos del 26 en la que el Juez debe ponderar los intereses colectivos y el orden público por sobre el principio dispositivo civil conforme a la doctrina de la Sala Constitucional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de de la Procuraduría General de la República, EN RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL y LA TUTELA DE LOS INTERESES COLECTIVOS QUE PUEDAN ESTAR REPRESENTADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE, declara la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR EL LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas en el presente auto, a fin de que los organismos respectivos, en tutela de los valores y principios legales que representan en resguardo del orden público, procedan a rendir opinión sobre el presente asunto.

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el referido lapso de suspensión de noventa días (90) transcurrirá con los mismos efectos establecidos en el artículo 96 de la Ley de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto de las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, LA SINDICATURA DEL MUNICIPIO BEJUMA Y LA DEFENSA PÚBLICA, para que estos organismos emitan su respectiva opinión sobre el presente expediente, transcurrido lo cual, la causa continuara su curso legal.

Líbrense los respectivos oficios, y remítanse con las copias certificadas de ley a fines consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO

J.D.U.A.

LA SECRETARIA

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

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