Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 153°)

Maracay, dos (02) de abril del año (2012)

EXP.- JSAAC- 2012-0195

Visto el escrito probatorio presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por la profesional del derecho, G.F., titular del la cédula de identidad Nº V-17.807.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.460, actuando en nombre y representación de la entidad federal Carabobo, constante de cuatro (04) folios útiles; donde promueve lo siguiente: Capitulo II 1) Documento de propiedad que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del estado Carabobo, ahora Registro Publico del Municipio Bejuma en fecha 26 de agosto de 1935, bajo el Nº 159, folios 117al 118, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual riela al presente expediente a los folios 155 al 158

2) Documento Confiscatorio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia del estado Carabobo, ahora Registro Publico, en fecha 26 de septiembre de 1936, bajo el Nº 159, folios 117año 118, Protocolo Primero, Tomo 1. 3) Levantamiento topográfico realizado por Gerencia Proyecto y Construcción (GEPCO), el cual se encuentra en original en el Despacho de la Dirección de Regularización de Inmuebles de la Procuraduría del estado Carabobo y en que consta los linderos y extensión de terreno en mención, instrumento cuya copia certificada corre inserta al presente expediente a los folios 159 al 167. 4) Acta de inspección judicial de fecha 04 de junio de 2009, que riela a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de la pieza Nº 5, cuyo registro audiovisual consta en autos al folio veinticinco (25).

De igual forma visto el escrito probatorio presentado en fecha dos (02) de abril del presente año, por el ciudadano V.V.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.866.427, heredero y apoderado de la sucesión Verdú; quien no es abogado o no se anuncia, ni acredita ser abogado en ejercicio, actuando en el presente procedimiento e instancia asistido de abogada D.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.805, constante de dos (02) folios útiles antes identificada, donde promueve lo siguiente: 1) Documento Publico que riela en el expediente que demuestra la propiedad de la sucesión Verdú y copia certificada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, solicitada por la ciudadana: A.P.L. (Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo) que consta en Actas en la primera pieza y anexo marcada con la letra (A). 2) la Sentencia que consta en auto en los folios 216 al 223 y 262 de la pieza anotada con el número 03. 3)con relación a la fecha 07 de febrero de 2007 y no del 2010 según Sentencia Interlocutoria el abogado V.J.P.H. con el inpreabogado Nº 34.729, apoderado judicial de la parte demandante, es falso que se halla presentado en la fecha antes mencionada porque los demandantes revocan el poder del abogado Víctor parra por no tener legitimidad para representarlos como consta en autos de la diligencia donde se solicita la suspensión de la causa por la muerte de la señora M.T. como consta en acta de defunción y edicto de fecha 02 de octubre de 2008 de los sucesores desconocidos, quedando sin efecto el poder otorgado por la señora M.T. al mencionado abogado por la cual los demandantes desistiendo de su ultima diligencia revocan todos las actuaciones realizadas por el abogado parra declarándolas nulas de toda nulidad, como consta en actas y copias marcadas (B). 4) Con relación a la fecha 24 de noviembre de 2009 donde el Tribunal ordena notificaciones de varios Organismo Publica para que dieran opinión a la Inspección Judicial, quienes no contestaron ni dieron opinión alguna declarándose extemporáneo su diligencia por no contestar a tiempo la mismo, como consta en actas en los folios 28 al 36 de la pieza Nº 05. 5) Documento que anexo con la letra (C). 6) Oficio Nº PEC-DE-AJ-CC-0927/2010 de la Procuraduría Agraria tal como consta en el expediente en los folios 152 y 154 de la pieza 06 y en copia que anexo marcada con la letra (D). 8) Con relación a la fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada M.L.C. apoderada judicial del estado Carabobo, quien intenta reponer la causa al estado de una nueva admisión (folio 240 al 243 de la pieza Nº 06) quien no tuvo legitimidad alguna ni fundamento legal para intervenir en el juicio de partición herencia y reponer la causa , porque el poder otorgado por el procurador del estado Carabobo, tal como consta en auto y en copia que anexo con la letra (E).

Ahora bien, es necesario recordar las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Ante esta disposición y en casos análogos la extinta Corte Suprema de Justicia y aún el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio mediante el cual no se le da valor alguno a las actuaciones efectuadas por dichos apoderados de las partes en el proceso, si los mismos no ostentan el título de abogado y estuvieran en el libre ejercicio de la profesión, aún cuando se hagan asistir de abogados.

Así es de recordar dicho criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, el cual expresaba:

...Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido, presentada por el Ciudadano J.A.L.P., quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante Raúl Alberto Lubo Lozada y asistido de abogado.

Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.

Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 eiusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de este mismo Código.

Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han ocurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0088 de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:

...En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por la Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actúo en el expediente, todo lo conlleva a este Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys X.r. es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado al abogado R.S.S.; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys X.R., se dio por citada a nombre de P.J.R., y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera validamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causo una dilación indebida del proceso...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con lo cual dicha doctrina manifestada por la Sala de Casación Civil, da un giro declarando la validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, siempre y cuando otorguen poder en el respectivo expediente y sean éstos últimos apoderados quienes actúen en el procedimiento y no el apoderado no abogado.

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil, ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00448 de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, expresó:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 206 eisdem, en concordancia con los artículos 212 y 213 del mismo Código Procesal, así como el quebrantamiento de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como el quebrantamiento de los artículos 3,4 y 5 de la Ley de Abogados, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada al reponer indebidamente la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, pero no tener la condición de abogado la ciudadana... quien se presentó como apoderado del actor, violando así el principio derecho a la defensa y el debido proceso

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el Juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procésales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al Juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir la consecuencia . (Vid Sentencia 08 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..).

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Esta principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que este interesado el Orden Público, o la parte no fuese válidamente citada , o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no hubiese sido pedida la Nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Al respecto, es necesario conocer el criterio que tuvo la recurrida, para dictar tal fallo repositorio, y es así como se aprecia que se señaló lo que a continuación se transcribe:...

La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana..., como apoderada del ciudadano..., por no tener la condición de abogado, lo que hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de la invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actuó con un mandato General de Administración y Disposición de Bienes haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de Cobro de Bolívares en Representación de su mandante.

Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del Libelo de la demanda, que expresa,...

..., se constata del mandato conferido por el ciudadano... a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:

...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas. La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley...

La representación dada a la ciudadana C.J.S.R. en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados...

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

”...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier cuestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas por la Ley.

Artículo 4. ...”. (...)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombres de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana..., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (...)

Asimismo, la Sala , en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribes, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001- 000692, ratificó el siguiente criterio:

..., considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho,...

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento Poder, antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana ..., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de Cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de sus poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.

Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el recurrente. En consecuencia, la Sal declara improcedente la infracción de las referidas normas. Así se decide,... (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con lo cual la Sala de Casación Civil, vuelve a retomar la doctrina mediante la cual declara la no validez de las actuaciones de los apoderados de las partes, no abogados, sin que pueda subsanarse con la asistencia de abogados en el libre ejercicio de la profesión.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente N° 00-2541, estableció lo siguiente:

...En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...

Con vista de lo anterior este Tribunal observa con base a la mencionada doctrina vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la emanada de la Sala Constitucional, antes transcrita, ejerciendo la dirección del proceso, procurando su estabilidad, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, considera que al haberse presentado en juicio una apoderado que carece de capacidad de postulación por no ser abogado o por lo menos no lo invoca así, violenta absolutamente las disposiciones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto afectan el orden público, que no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento de las partes, al ser esenciales a la manifestación del derecho a la defensa y debido proceso. Ahora bien en virtud de lo antes analizado este tribunal considera que las pruebas promovidas por el ciudadano V.V.C. solamente tendrán validez para su persona debido a que no tiene la facultad de acreditarse como apoderado de la sucesión Verdú.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo ADMITE las pruebas promovidas instrumentales por la abg. G.F., en su capitulo II en sus respectivos numerales “1”; “2”; y “4”; por ser pruebas permitida en segunda instancia. Asimismo en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano V.V.C. y en virtud del criterio anteriormente analizado, esta instancia admite solamente la prueba contenida en el numeral ¨1¨ por cuanto es permitida en Segunda Instancia, con respecto a las demás pruebas promovidas este Tribunal observa que no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 229 eiusdem; de allí que, se declaran inadmisibles dichas pruebas. Este Juzgador se reserva la valoración de las pruebas admitidas en el Fallo Definitivo. Y así se declara.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0195

HBC/Lag/jv

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