Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de febrero de 2014

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000139

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, y; “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte actora, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YDEGAR SEVILLA MARTINEZ Y N.E.G.D.H., ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.508.295 y 7.589.680 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.O.A., J.L. OJEDA ESCOBAR Y E.I.O.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594 y 108.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY” representada por el ciudadano J.L.H., en su condición de Gobernador del Estado.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: C.C., ANA ESCUDERO Y OTROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.393, 118.931 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente solicita se revoque la apelada decisión por considera que la acción se encuentra prescrita. En tal sentido argumenta que en presente caso la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2008 por lo que las hoy demandantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con p.a. a su favor. Posteriormente las accionantes interponen amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo el cual fue declarado inadmisible, decisión de la que igualmente recurren y fue confirmada en Alzada. Señala que desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda transcurrieron 3 años aproximadamente por lo que la prescripción estaba consumada. Finalmente fundamenta su apelación en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia Nro. 1.950 del 28 de Noviembre de 2008, según la cual la acción de amparo no interrumpe la prescripción y en sentencia de fecha 28-02-2012, expediente Nro. 11-1.486 emanada de la Sala Constitucional, que señala que deben seguirse los criterios que se encontraban vigentes al momento de la interposición de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante pide se desestime la apelación interpuesta por la demandante toda vez que en el presente caso estamos en presencia de una p.a. en favor de los trabajadores que fue incumplida por la Gobernación del Estado por ello ejercieron la acción de amparo para ejecutarla. Considera que la P.A. mantiene su vigencia en el tiempo y en el espacio, y más aún cuando ésta nada tenía que ver con prestaciones sociales. En cuanto al fundamento de su apelación, dice estar en desacuerdo con la recurrida decisión en cuanto al beneficio de alimentación que corresponde a sus representados, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicita se modifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas YDEGAR SEVILLA MARTIENZ Y N.E.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, condenándola a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.530,79), cantidad ésta a ser distribuida entre ambas trabajadoras, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos (estos tres conceptos vencidos y fraccionados), indemnización por despido injustificado, así como la prestación de antigüedad, salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por otro lado declara “sin lugar” la defensa de prescripción invocada por la parte demandada. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, las trabajadoras reclamantes, ciudadanos Ydegar Sevilla Martínez y N.E.G.d.H., prestaron servicios desde el 2-10-2006 y 16-2-2007 respectivamente, como empleada contratada y secretaria contratada en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, hasta el día 31-12-2008 oportunidad en la que fueron despedidas, devengando un último salario mensual Bs. de 614,79 que equivale a Bs. 27,89, diario. Agregan que, ante el despido de que fueron objeto acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, e interpusieron reclamo por reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 20-4-2009 mediante p.a. N° 075/200, providencia ésta que no fue acatada, y ante el reiterado incumplimiento por parte del ente público accionado interpusieron el 26-5-2010 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte acción de amparo constitucional para ejecutar la mentada providencia; sin embargo, el mismo fue declarado inadmisible y a pesar que ejercieron recurso de apelación la misma fue confirmada por el tribunal de alzada. Que la demandada aún no le ha cancelados sus prestaciones sociales, razón por la cual, proceden a demandar en el presente asunto los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), salarios caídos y cesta ticket, los cuales estiman de manera general en la suma de ciento cuarenta y tres mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 143.905,42).

Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 126 y vuelto primera pieza) y como punto previo, opone la demandada la defensa de prescripción de la acción, argumentando que las accionantes fueron despedidas de sus cargos el 31-12-2008 (de acuerdo con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que contiene la p.a. N° 075/2009 de fecha 20-4-2009 y desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda ha transcurrido más de 3 años.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que en primer lugar corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción y, en caso de destimarse tal defensa, al no haber sido rechazada expresamente la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la demandada probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral, el salario devengado y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Por su parte a la accionante le corresponde demostrar el despido injustificado. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Copia certificada de decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 17 al 34 primera pieza), documento de carácter público, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que dicha Corte en fecha nueve (09) de marzo de 2011 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las hoy demandantes trabajadoras y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido contra de la Gobernación del Estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento de la p.a. N° 075/2009 de fecha 20-4-2009.

    b.- Instrumentos intitulados “CONSTANCIAS DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.” que corren a los folios 81 al 86 de la primera pieza del expediente, los cuales representan documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido estos oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000), cuyo contenido informa que la ciudadana Ydegar Sevilla prestó servicios para la demandada e igualmente se reflejan los salarios devengados por ella desde el 2-10-2006 hasta el 31-12-2008.

    c.- CONSTANCIAS expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy a nombre de la ciudadana YDEGAR SEVILLA (folios 87 al 89), y a nombre de la ciudadana N.G. (folios 104 al 110) todos agregados a la primera pieza, los cuales representan documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). Del contenido de las mismas se evidencia que la litiscionsorte Ydegar Sevilla ocupó el cargo de promotora en la Secretaría de Misiones y Participación Ciudadana y luego como obrera adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y comenzó a laborar para el Ejecutivo Regional en fecha 2-10-2006. Asimismo se desprende que la codemandante N.G. ocupó en dicho ente público el cargo de secretaria en la Dirección de Recursos Humanos desde 17-7-2006.

    d.- Correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a las siguientes instituciones: Secretaría de Misiones (folios 90, 113 y 114), Dirección del Teatro A.B. (folio 91) y Consultorio Barrio Adentro (folios 111 y 112), todos ellos agregados en copias fotostáticas, calificadas como documentos de carácter administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). Del contenido de las mismas se evidencia que la trabajadora Ydegar Sevilla se desempeñó como promotora en dicha Secretaría de Misiones y luego como obrera en el Teatro A.B., y la trabajadora N.G. se desempeñó como promotora en dicha Secretaría de Misiones y también como Secretaría en el Consultorio Médico Barrio Adentro, pero ambas siempre bajo la dependencia del Ejecutivo Regional.

    e.- RECIBOS DE PAGO (folios 92 al 103 y 15 al 117) todos agregados a la primera pieza del expediente. Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por las ciudadanas Ydegar Sevilla y N.G. en distintas fechas.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos relacionados con la litisconsorte YDEGAR SEVILLA: i) constancias de trabajo para el IVSS (folios 81 al 86); ii) constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy (folios 87 al 89); iii) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Secretaría de Misiones (folio 90); iv) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Director del Teatro A.B. (folio 91) y v) recibos de pago (folios 92 al 103). Igualmente solicitó respecto de la listisconsorte N.G. lo siguiente: i)Constancias de trabajo (folios 104 al 110); ii) correspondencia enviada por la Dirección de Re cursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Consultorio Barrio Adentro (folios 111 y 112); iii) correspondencia enviada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Secretaría de Misiones (folios 113 y 114) y iv) recibos de pago (folio 115 al 117). Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que inexorablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se ratifica la valoración efectuada a los fotostatos aportados al proceso.

  3. - PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan a los folios 142 al 145 del expediente, desprendiéndose de ellas información relacionada al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las trabajadoras accionante en contra de la Gobernación del estado Yaracuy del cual entre otras cosas se observa que contiene la p.a. N° 075/2009 dictada en fecha 20 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que declaró con lugar dicha solicitud y ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo. Asimismo, se verifica que el Ejecutivo Regional no dio cumplimiento a dicha providencia.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO: La parte accionada trajo a los autos instrumentos constituidos por Relación de nómina, agregadas a los folios 119 al 124 del expediente, documento de carácter administrativo no impugnado oportunamente por la contraparte. Del mismo se desprende el salario devengado por las trabajadoras accionantes en las fechas allí señaladas así como al pago de algunos beneficios laborales.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Pasa ahora este juzgador a emitir pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, ciñéndose al denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, siendo objeto de apelación el alegato de prescripción esgrimido por la demandada, y; el beneficio de alimentación que pide la parte accionante recurrente sea acordado, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación. En primer lugar, y; respecto de las denuncias planteadas por la demandada recurrente, quien delata que la juez de la recurrida rechaza la defensa de prescripción opuesta por su representada bajo el argumento de que, es a partir de la fecha en que la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa, actuando en Sede Constitucional dicta decisión desestimando el recurso ejercido por las accionantes contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región, vale decir, el 09 de marzo de 2011 cuando se hace nugatorio para las mentadas trabajadoras ejecutar la referida p.a. y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante el vínculo laboral.

    Ahora bien manifiesta el recurrente, estar en desacuerdo con la recurrida, con fundamento en Sentencia Nro. 1.950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia según la cual la acción de amparo no interrumpe el lapso de prescripción. En tal sentido que desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda transcurrieron 3 años aproximadamente por lo que la prescripción estaba consumada.

    En este sentido es necesario resaltar que la prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

    Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

    Para decidir el asunto aquí planteado, es necesario traer a colación el criterio que, con carácter vinculante, ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde interpreta conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido sostiene lo siguiente:

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

    Resaltado de esta Alzada. (Vid. SC Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012)

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha nueve (09) de marzo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación que las ciudadanas Ydegar Sevilla Martínez y N.E.G.d.H., habían ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la acción de amparo constitucional ejercida por ellas para ejecutar la providencia dictada a su favor que ordenaba su reenganche y pago de salario caídos. Así las cosas, ampliamente acogido el criterio arriba esbozado, necesariamente debe coincidir quien sentencia con la apreciación de la recurrida que, es a partir de esa fecha cuando se hace nugatorio para las mentadas trabajadoras ejecutar la referida p.a. y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante el vínculo laboral.

    Así las cosas, visto que desde el día nueve (09) de marzo de 2011 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy el día 10 de febrero de 2012 no había transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de un (1) año, y habiéndose verificado en este expediente que la Gobernación del Estado Yaracuy, el Procurador General del Estado fueron notificados de ésta demanda el 2-3 y 5-3 de 2012 es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la delación formulada no prosperando en consecuencia defensa de prescripción opuesta. ASÍ SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, respecto de la no condenatoria del beneficio de alimentación por parte de la Juez a-quo y que pide la actora recurrente ante este Tribunal de Alzada se observa que, del texto del escrito libelar se desprende que, la accionante lo pretende desde 19 de agosto de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo. En este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, en la que se sentó el más reciente criterio conforme al cual, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral”.- No obstante, no puede esta Alzada inobservar la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estipula que la “no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.- Al existir en autos, P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada a favor de la demandante que demuestra el injustificado despido del cual fue objeto, necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante genera derecho a reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, se condena a la demandada a pagar a las actoras el Beneficio de alimentación también denominado “cesta tickets” el cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: Desde el día 31 de diciembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

    Habiendo prosperado la denuncia interpuesta por la parte demandante, debe este sentenciador en Alzada modificar el recurrido fallo, ordenando el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. YDEGAR SEVILLA MARTÍNEZ

  5. Vacaciones vencidas y fraccionadas……………………………………………….901,23 Bs.

  6. Bono vacacional vencido y fraccionado…………………………………………2.308,62 Bs.

  7. Aguinaldos vencidos y fraccionados……………………………………………….5.194,80 Bs.

  8. Indemnización por despido injustific……………………………………...…………2.173,80 Bs.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………..………….2.173,80 Bs.

    Sub-total……………………………………………………………………………..…………12.752,25 Bs.

    Menos conceptos legales cancelados….…………………………………………….…..4.823,54 Bs.

    Total………………………………………………………………………………………...……..7.928,71 Bs.

    1. N.E.G.D.H.

  10. Vacaciones fraccionadas………………………………………………………..……..1.014,45 Bs.

  11. Bono vacacional fraccionado………………………………………………………....2.575,02 Bs.

  12. Aguinaldos fraccionados…………………………………………………………...…...5.794,20 Bs.

  13. Indemnización por despido injustific…………………………………………..………2.173,80 Bs.

  14. Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………..………….2.173,80 Bs.

    Sub-total…………………………………………………………………………………..……13.731,27 Bs.

    Menos conceptos legales cancelados…….……………………………..……………….6.129,19 Bs.

    Total………………………………………………………………………………...……………..7.602,08 Bs.

    Total………………………………………………………………………………….…………..15.530,79 Bs.

    Asimismo, Se condena a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de ANTIGÜEDAD, SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motivacional del recurrido fallo y de esta sentencia.

    Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Igualmente se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la sentencia recurrida según los términos que se indican en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos YDEGAR SEVILLA MARTINEZ y N.E.G.D.H. contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000139

(Segunda Pieza)

JGR/NR

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