Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000034

PARTE DEMANDANTE: Y.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.236.072, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.196.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 22 de marzo de 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: Y.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.236.072, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.960.196, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanas, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.972.122 y 29.938.735, en su orden; quienes manifestaron lo siguiente: “Nos llamamos (identificación omitida por disposición de la Ley) , tenemos 15 y 12 años de edad, yo estudiamos 3er año y 6º grado yo Ydeitza, estudio en el Liceo “La Comunidad” y yo Yehilmar, en la Escuela Giraluna, vivimos con nuestra madre en el Barrio Fe y Alegría de Guanare, y estamos de acuerdo en que mi papá nos aumente la obligación de manutención fijada ya que todo está muy caro y en el Liceo y la Escuela nos mandan trabajos todos los días y son bastante costosos. Es todo. “. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: ……………………………………………………………………………………….

PRIMERO

El padre J.G.M.B., conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de Bs. 600,oo, al monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo).

SEGUNDO

En el mes de agosto, el padre conviene en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares que sus hijas requieran, los cuales serán pagados de la prima por útiles escolares que recibe como beneficio en la empresa MOLIPASA, donde actualmente labora, para lo cual la madre se compromete a entregar al padre en tiempo oportuno las constancias de estudio actualizadas y demás documentación exigida por la empresa para el pago de dicho beneficio.

TERCERO

En el mes de diciembre el padre conviene en aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.000,oo); a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño para sus hijas.

CUARTO

Las partes están de acuerdo en que las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención sigan siendo descontadas del salario que percibe el padre obligado como Obrero de la Empresa Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA); y depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 0137-0047-82-0000812912, del Banco SOFITASA a nombre de sus hijas adolescentes.

QUINTO

Ambos padres convienen en asumir el 50% cada uno de los gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hija; siempre que dichos gastos o contingencias no sean cubiertas por el Seguro Médico (HCM), que ambos poseen en beneficio de sus hijas, debiendo la madre a tal efecto, presentar los informes médicos y facturas o recibos correspondientes.

SEXTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas previamente identificadas.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Empresa Moliendas Papelón S.A, (MOLIPASA), a los fines de que proceda al descuento de las cantidades convenidas en el presente acto; particularmente de la cantidad acordada para el mes de agosto correspondiente a la prima por útiles escolares para que sean depositadas en la cuenta señalada con anterioridad. Finalmente, se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. F.A.B. Barrio

La Demandante, El Demandado,

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Las Adolescentes,

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La Secretaria,

Abg. H.A.F. de Henríquez

FABB/hafdh/fabb.

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