Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Ocho (08) de M.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000616

Parte Actora: Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.246.979 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados

De la Parte Actora: JESSIRE CHIRINOS Y L.A. Y JESSUDY SALAZAR, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 142916 , 107.509 Y 112541.

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Parte Demandada: ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada:

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 13-12-13 , por la Ciudadana Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.246.979 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , contra la parte demandada ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 13-12-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 16-12-13 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- realizar la operación aritmética donde se evidencia como obtiene el salario integral de Bs. 39,35 y la cantidad de Bs. 40,80 como salario normal indicado en la demanda; 2.- Justificar o explicar porque le corresponde 612 días por concepto de antigüedad; 3.- Detallar la dirección de la empresa demandada indicando un punto de referencia para su ubicación. En consecuencia, se ordeno a las partes demandantes subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 17-01-14 la parte actora fue notificada personalmente según exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano F.M. que corre inserta a los folios del 10 y 11 , fecha esta Viernes 17-01-14 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: sábado 18-01-14, no hubo despacho, Domingo 19-01-15, no hubo despacho, Lunes 20-01-14, hubo despacho, Martes 21-04-13, hubo despacho,. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día viernes 17-01-14 ( FOLIOS 10 y 11 ) , según lo indicado en el auto de fecha 16-12-13 (folio 8 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso R.R. y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”

Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por el Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.246.979 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por el Ciudadano Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.246.979 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada ESCALANTE MOTORS CAMIONES, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA .

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Ocho (08) de M.d.D.M.C. (2014) Siendo las 12:50 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2°. SME

Abg. J.A.

SECRETARIA

J SR/jsr

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