Decisión nº 106-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VI22-V-2004-000001

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: YDELMO R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.484363, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.936

DEMANDADO (S): N.R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.561.226, domiciliada en el sector R-5, callejón Valencia, casa No.30, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS (A): E.P.P.P..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano YDELMO R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.484363, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.936, a los fines de interponer demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana N.R.P.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.561.226, domiciliada en el sector R-5, callejón Valencia, casa No.30, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, alegando en líneas generales que en fecha 23 de noviembre de 1995 contrajo matrimonio con la ciudadana N.R.P.R., compartiendo una v.f. y armoniosa hasta finales del mes de marzo de 2002, pero aún cuando vivían en la misma residencia con dos hijos menores de edad procreados en el matrimonio, surgen después problemas personales que se convirtieron en abandono total, lo que originó que introdujera demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas Juez Unipersonal No.1. En el curso del citado juicio de divorcio y antes de sentencia N.R.P.R. se encontraba en alumbramiento y ante la evidencia cierta del embarazo y no ser él el padre presunto de la niña que nació, ambos solicitamos de mutuo acuerdo el 06 de mayo de 2003, al laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, análisis de paternidad biológica, dando como resultado que su persona debe ser excluido como padre biológico de la niña E.P.P.. En fecha 05 de agosto de 2003 N.R.P.R. teniendo conocimiento del resultado de la prueba de ADN presentó ante la autoridad civil, a la mencionada niña como hija suya, por lo que viene a desconocer la filiación paterna con la niña E.P., quien no es su hija biológica, de conformidad con el artículo 201 del Código Civil. Por todo esto desea que se aclare la filiación biológica de la niña mencionada, fundamenta su demanda en los Artículos 201, 202, 203, 233 y 1422 del Código Civil, 4, 25 y 177 de la LOPNNA y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Acta de nacimiento de la niña E.P.P.P.; b) Examen o experticia hematológica y heredo-biológica (ADN) realizada al ciudadano YDELMO R.P.T., a la ciudadana N.R.P.R., y a la niña E.P.P.P., y el cual se acompaña al escrito libelar; c) Copia Certificada de la sentencia No. 175-04, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, en fecha 10 de mayo de 2010; d) Solicitud de Examen o experticia hematológica y heredo-biológica (ADN), que deberá realizarse al ciudadano YDELMO R.P.T., a la ciudadana N.R.P.R., y a la niña E.P.P.P..

Una vez distribuida la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Cabimas, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2004 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura y ordenando lo pertinente

Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 18 de octubre de 2004, así como la citación de la Curadora Especial de la niña E.P.P.P., de fecha 06 de abril de 20105, y la citación de la demandada.

En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció la demandada ciudadana N.R.P.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Comparece la Curadora Especial de la niña E.P.P.P., quien presentó escrito de contestación de la demanda, quien expuso en líneas generales: Que dentro de sus funciones como curador esta la defensa de su representado, por lo que en aras de buscar información se traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda, en la que fue atendida por una ciudadana que dijo llamarse N.O.P., a quien al imponerla del motivo de su visita le manifestó estar en conocimiento de la respectiva demanda pero que ella pensaba no seguir con ello. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser inciertos en ella los hecho narrados e improcedente el derecho invocado.

Como medios probatorios invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

Designada como experto a los fines de practicar la prueba heredo biológica, a la Licenciada Lisbeth Borjas de Fajardo, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la universidad del Zulia, prestó su juramento en fecha 23 de noviembre de 2005, por lo que se fijó cita para practicar la experticia de ADN y determinar la vinculación biológica requerida para el 23 de enero de 2006, por lo que corren agregadas a las actas debidamente firmadas las Boletas de Notificación a las partes de fechas 05 y 19 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2006.

En fecha 28 de marzo de de 2006, comparecen los ciudadanos YDELMO R.P.T., asistido por el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.936 y N.R.P.R., asistida por la abogada Lidie Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.423, y presentaron diligencia mediante la cual ambas partes manifiestan el acuerdo de voluntades y sin presión alguna para realizarse la prueba de ADN que aparece inserta en actas del expediente, razón por la cual la ciudadana N.R.P.R. expresamente acepta que la niña E.P.P.P., no nació de la unión conyugal que mantuvo con YDELMO R.P.T., lo cual acepta el actor YDELMO R.P.T., por lo que ambas partes solicitan la aprobación del tribunal.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en fase de sustanciación y debe tramitarse de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se fijo la oportunidad para realizar la audiencia de juicio y oír la opinión de la niña de autos. En fecha 14 de diciembre siendo el día y la hora fijado por esta Juez de Juicio se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acta de nacimiento de la niña E.P.P.P.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues evidencia los datos relativos a la identificación de la prenombrada niña. ASI SE DECLARA.

• Análisis de paternidad biológicas realizado por el laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 20 de mayo de 2003, el cual corre inserto a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto. Se le concede valor probatorio, aún cuando fue practicada extra litem, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, por haber sido practicada ante una institución acreditada para la realización de este tipo de pruebas. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual informan que habiendo otorgado la cita para la practica de la prueba de ADN, para el 23 de enero de 2003, sólo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano YDELMO R.P.T., es decir, en el cual consta la incomparecencia de la ciudadana N.R.P.R. parte demandada a realizarse el examen de ADN, el cual se califica como documento administrativo, que por no haber sido impugnado se le da valor probatorio de documento publico, del cual emerge convicción en su contra respecto de que no compareció a la cita, sin causa justificada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, por lo tanto no hay materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña E.P.P.P., se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, sin embargo, se evidencia de actas su incomparecencia.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de Desconocimiento de Paternidad: Esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” .

Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del Reconocimiento Voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

En tal sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56 dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación

.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición, Impugnación como en los procesos de Desconocimiento.

En el caso de marras, se desconoce la paternidad del ciudadano YDELMO R.P.T. sobre la niña de autos. Para que dicho desconocimiento sea procedente, es necesario que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil.

Analizadas como han sido el material probatorio, se observa que riela a los folios 4, 5 y 6, prueba heredo biológica practicada en la Facultad de Medicina de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia. Prueba esta que aunque fue practicada extra litem, se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por haber sido practicada ante una institución acreditada para la realización de este tipo de pruebas; así pues, adminiculada con el indicio que la ciudadana N.R.P.R. no compareció a practicarse la prueba heredo biológica, asimismo la declaración que en fecha 28 de marzo de 2006, esta misma ciudadana realizare ante esta autoridad, en la cual reconoce que la niña E.P.P.P. nació fuera del matrimonio, es forzoso para quien decide declarar procedente la presente acción. Así pues, comprobado como fue el hecho que el ciudadano YDELMO R.P.T., no es el padre biológico de la niña, inexorablemente la consecuencia es declarar con lugar la demanda, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano YDELMO R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.484.363, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado asistente D.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936, en contra de la ciudadana N.R.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.226, domiciliada en el sector R-5, callejón Valencia, casa N° 30, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la niña E.P.P.P..

• Se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al demandante ciudadano YDELMO R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.484.363, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de la madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña para que estampen la correspondiente nota marginal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 106-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR