Decisión nº PJ0182014000151 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, presentado por la apoderada judicial de la co-demandada empresa construcciones mastrachi, S.A, abogada M.d.L.M.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 30.818 y de este domicilio, mediante el opuso la cuestion previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2014, se hizo constar por secretaría que el día 03/06/2014 venció el lapso fijado para la contestación de la presente demanda.

El día 09/06/2014 los co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos K.Y.B. y L.E.J.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 133.119 y 10.820 respectivamente y de este domicilio consignaron escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

El día 10/06/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia que ese mismo día venció el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa.

En fecha 19/06/2014 se dicto auto admitiendo escrito de pruebas de fecha 17/06/2014 presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos K.Y.B. y L.E.J.C. antes identificado.-

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)

.

(Negritas nuestras)

La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la caducidad de la acción como cuestión previa.

En tal sentido, es bueno puntualizar, que la caducidad de la acción propuesta, es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatido, es una figura jurídica que extingue la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de la caducidad es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez que en cualquiera etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.

La Caducidad “es un término fatal”; y según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es “(…) una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ (...) Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo (…) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).

Segundo

En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la declaratoria de caducidad de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios alegando que;

: “… la demandante fundamenta su acción en el articulo 1.637 del Código Civil, norma que contempla varios supuestos de hecho que deben verificarse para que proceda la reclamación; sin embargo, los alegatos esgrimidos en la demanda, no se corresponden con los supuestos de hechos planteados en el articulo 1637… Omissis… los hechos alegados por la demandante encuadran en los supuestos previstos en el artículo 1518 eiusdem y no en la norma que emplea como fundamento, pues lo que pretende es demandar un saneamiento por vicios ocultos, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 1518, antes referido. Consideran que la demandante debió optar por la “acción redhibitoria proveniente de los vicios de la cosa”, pero el tiempo útil exigido para intentarla es de un (01) año contado a partir del 10 de agosto del 2012, ya que desde esa fecha hasta el 25 de febrero del 2014, fecha en la cual fue admitida la demanda “han transcurrido un (1) año y seis (06) meses, de tal modo que ha expirado el término”. En consecuencia, “se le extinguió a la actora el derecho para ejercer dicha acción; por ser este un término fatal que no está sujeto a interrupción ni suspensión”, tal y como contempla el artículo 1.525 del código civil que establece… omissis…

Así las cosas, cabe destacar que los artículos 1518 y 1525 del Código Civil establecen:

Artículo1.518

El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Artículo 1525:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales

Así pues, tenemos que el contenido de dichos artículos se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que está destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones a saber;

La primera: es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio.

La segunda: es la acción estimatoria o quanti minoris mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Tercero

por su parte, la demandante al contradecir la cuestión previa opuesta señalo que:

… la simple lectura del libelo de demanda evidencia que la accionante no ejerció una acción redhibitoria, ya que en ninguna parte de su libelo, señala HECHOS NI TAMPOCO PRETENDE la devolución del precio pagado y la consecuente entrega del inmueble afectado; ni mucho menos, se trata de una acción estimatoria o quanti minoris porque no se reclama una disminución económica en el precio pagado; y además, no obstante, si hubiese pretendido ejercer una de las acciones ( redhibitoria o estimatoria), fundamentaría legalmente su demanda en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil, referentes al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos...

Cuarto

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia tanto del escrito libelar, como del escrito de contradicción de la cuestión previa en mención, que la parte actora ejerció demanda por “…responsabilidad contractual de la CONSTRUCTORA-VENDEDORA prevista expresadamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.196, 1,264, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.637 del Código Civil, que la obliga clara y expresadamente a corregir las mencionadas filtraciones y a reparar oportuna y satisfactoriamente los daños sufridos en un apartamento nuevo, construido y vendido por dicha constructora, como se demostró precedentemente, incluyendo los daños morales…”; por lo que, mal podría pretender la co-demandada supra mencionada, cambiar la calificación de la acción demandada, para sustentar una defensa que no se adecua con lo pretendido por la demandante de autos, pues, la misma en ningún momento señala que pretende la devolución del precio con la consecuente devolución del inmueble. Y menos aún solicita una acción estimatoria o quanti minoris, en razón de que no existe reclamación económica correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los posibles vicios que puede tener el inmueble adquirido conforme a lo establecido en los señalados artículos 1518 y 1520 ejusdem antes referidos. Así se decide.-

Quinto

Habiendo la parte demandada alegado la caducidad contenida en el artículo 1525 del Código Civil la cual deriva de una acción por saneamiento por vicios ocultos, pudiendo caducar tal acción en un año y siendo que la misma no es la pretendida por la parte actora como ya se dijo, en razón de que la acción propuesta es la contenida en el articulo 1637 ejusdem el cual establece:

“Artículo 1.637. Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

Desprendiéndose de la norma arriba transcrita que, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de “diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción” y debe ejercerse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de ruina.

En este sentido, la fecha de terminación de la construcción es según la doctrina mayoritaria en principio, aquella en la que la obra fue recibida por el comitente o el propietario de la obra que contrató su construcción, en este caso al tratarse de un apartamento (descrito en autos) siendo la propietaria del mismo la ciudadana Ydetty J.A.G. (parte actora) según se evidencia de documento de venta que riela a los folios 71 al 78 de la primera pieza quien recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 13/04/2012 conforme se colige del documento que riela al folio 23 al 24 de la primera pieza lo cual permite tener una fecha cierta de la terminación de dicho inmueble conforme al criterio doctrinario imperante en la materia, sirviendo dicha fecha como punto de partida a los efectos de computar el lapso de los diez años en el que nace el derecho para el adquirente o propietario del inmueble objeto del presente juicio para exigir la llamada responsabilidad decenal y consecuentemente a partir de esta fecha de terminación del inmueble al ser verificado alguna ruina o el peligro de ruina nacería desde ese momento los dos años para que pueda ser intentado tal acción por responsabilidad decenal. Así se decide.

Sexto

En síntesis y valoración de las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 17/06/2014 que contradice la cuestión previa invocada por la parte demandada tenemos:

En lo referente a las pruebas documentales de dicho escrito de pruebas siendo dos informes emitidos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) los cuales rielan a los folios 19 al 20 y del 25 al 26, denuncia ante la Alcaldía del Municipio Heres en el departamento de planificación Urbana la cual riela de los folios 36 al 44 de la primera pieza e informe de evaluación de riesgos emitida por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgos la cual riela a los folios 45 al 48 de la primera pieza, Por cuanto son documentos administrativos que d.f.d. presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, este juzgador considera que su valoración en esta incidencia de cuestión previa será únicamente en cuanto al hecho demostrativo de las fechas en la que se puede verificar los supuestos daños que aquí se demandan sin que tal valoración prejuzgue sobre el fondo de lo que deba resolverse en el presente juicio. Así se decide.-

En cuanto a la inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha 26/06/2014 en el apartamento ubicado en la avenida A.E.B.d. edificio denominado “Conjunto Residencial Olivia Suites” identificado con los números 02-03, la misma se desecha por inconducente en virtud de que el tribunal observa que la misma no coadyuva a la resolución de la presente incidencia. Así se decide.

Séptimo

Corolario de lo antes expuesto, en el presente caso la parte actora una vez que recibió la posesión de dicho inmueble en fecha 13/04/2012 se puede evidenciar por medio del informe emitido del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 10/05/2012 en virtud de haberse practicado en ese mismo día una inspección por la referida institución en el mencionado inmueble propiedad de la parte actora pudiéndose denotar del contenido de dicho informe los posible daños que conforman la pretensión de la parte actora por lo que computado el lapso de tiempo desde esta última fecha en la que se verifico los posibles daños que aquí se demandan hasta la fecha en la que se interpuso el presente juicio el día 25/02/2014 tenemos que transcurrió un lapso de tiempo de un año y nueve meses aproximadamente lo que deja de manifiesto que la acción de indemnización fue ejercida dentro de los dos años previstos en el primer aparte del artículo 1637 del Código Civil quedando así desvirtuada la figura jurídica de la caducidad en cuanto a poder interponer la presente acción por responsabilidad decenal. Así se decide.-

Octavo

En cuanto a la falta de legitimación activa y pasiva alegada por la parte demandada considera este Juzgador que dicho señalamiento constituye una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer en la contestación de la demanda (y no a través del presente escrito de cuestiones previas) para ser resuelta como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de lo aquí controvertido conforme lo estatuido en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil por lo que resulta improcedente la defensa de falta de legitimación activa y pasiva alegada por la parte demandada.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los ocho (08) días del julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

S.C.M..

JURT/SCM/Emilio.-

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