Decisión nº PJ0192015000133 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2014-000220

ANTECEDENTES

El día 13 de marzo de 2014 se admitió la demanda de indemnización de daños incoada por Ydetty J.Á.G., representada por el abogado L.J.C., en contra de la sociedad mercantil Construcciones Mastrachi SA., y la señora L.L.C., la primera representada por la profesional del derecho M.d.L.M.L. y la segunda por el abogado R.H.E.S..

  1. - Fundamentos de la demanda.

    Dice la demandante que es propietaria del apartamento 02-03 del conjunto residencial O.S., que adquirió por compra a Construcciones Mastrachi SA., ubicado en la Avenida A.E.B.d. esta ciudad, con un área de 116 metros cuadrados.

    Dice que el inmueble en cuestión presenta unas filtraciones de aguas residuales que se originan en el tercer piso, en el apartamento 03-03.

    Que el inmueble de su propiedad está comprendido en los siguientes linderos: Norte: apartamento 02-04; Sur: fachada Sur del edificio que da al estacionamiento; Este: fachada Este del edificio que da a un terreno municipal; Oeste: pasillo de circulación y escaleras.

    Alega que denunció las filtraciones al INDEPABIS que designó a una funcionaria la cual elaboró el informe nº 582/2002 del 12 de abril de 2012 en el cual intervino el director gerente de Construcciones Mastrachi SA., comprometiéndose a reparar las filtraciones.

    Alega que ante el incumplimiento de la vendedora formuló una nueva denuncia en el INDEPABIS que designó un funcionario que el 10 de mayo de 2012 elaboró el informe nº 695/2012 en el cual nuevamente Construcciones Mastrachi SA., se obligó a reparar las filtraciones.

    Que nuevamente denunció los defectos del apartamento ante la Alcaldía del Municipio Heres, organismo en el cual se firmó un acta compromiso en la que Construcciones Mastrachi SA., se obligó a reparar el apartamento 02-03, estableciendo que las filtraciones se originan en el apartamento 03-03.

    Afirma que acudió a la Defensoría del P.D.C.B., entidad en la que el 16 de septiembre de 2012 se celebró una reunión con la presencia de los codemandados en la que la señora L.C. aceptó buscar a un trabajador que ejecutara la reparación de las filtraciones.

  2. - Contestación de la codemandada L.L.C.

    La señora L.L. contestó la demanda exponiendo como defensas las siguientes:

    Que es propietaria del apartamento 03-03 del Conjunto Residencial O.S..

    Que en el documento de adquisición se prohibió la más mínima demolición en las paredes estructurales del inmueble.

    Que en cuatro oportunidades ha permitido la entrada de trabajadores de Construcciones Mastrachi SA., dos antes de mudarse la demandante y dos después de que se mudara.

    Que en una de esas entradas fueron despegados pocetas, lavamanos, los inodoros instalados debajo de la regadera y dejaron las baldosas dañadas.

    Negó los hechos invocados por la demandante y dijo que a ella no se le puede imputar el incumplimiento de los acuerdos pactados por Construcciones Mastrachi SA., y la accionante.

    Que no es cierto que ella se hubiera comprometido ante el INDEPABIS a ejecutar reparaciones o que tenga responsabilidad por las filtraciones.

    Afirma que la señora Á.G. reconoció en una conversación con ella que sabía de las filtraciones, pero que aceptaba las condiciones del inmueble porque tenía necesidad de mudarse con su familia.

    Alegó que entregó un presupuesto a un abogado llamado H.L. por Bs. 10.500,00.

    Dice que contrató a una empresa llamada Luchadores de la Revolución RL para que hiciera las reparaciones de las filtraciones ocurridas en los apartamentos 3-2 y 3-3 del conjunto residencial O.S..

    Impugnó el informe técnico elaborado a pedido de la demandante por el ingeniero J.P..

    Dijo que no es responsable de los daños invocados en la demanda y no puede ser condenada a repararlos.

  3. - Contestación de la codemandada Construcciones Mastrachi SA.

    La codemandada Construcciones Mastrachi SA., contestó lo siguiente:

    Opuso la falta de interés y la falta de cualidad pasiva de la demandante por no estar dados los supuestos de hecho del artículo 1.637 del Código Civil.

    Admitió como ciertos la venta del apartamento 02-03 a la actora.

    Dijo que la actora tenía pleno conocimiento de los problemas que afectaban al apartamento adquirido por cuanto los mismos no eran vicios ocultos y decidió continuó habitando el inmueble y plantear denuncias ante autoridades administrativas ante las cuales se han celebrado reuniones en las que ha intervenido dejando sentado su criterio de colaborar en la solución del problema.

    Rechazó que estuviera obligada a pagar la suma de Bs. 350.000,00 por la reparación de los daños al apartamento de la demandante.

    Negó la procedencia de la indemnización por daño moral.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

  4. - Tema litigioso

    La parte actora dice que adquirió un inmueble tipo apartamento a la codemandada CONSTRUCCIONES MASTRACHI CA., en el segundo piso del conjunto residencial O.S., nº 02-03, en la avenida A.E.B.d.C.B. por la suma de Bs. 550.000,00.

    Dice que con motivo de la negativa de la vendedora a entregar el apartamento haciendo la tradición legal acudió ante el INDEPABIS ante el cual se llegó a un entendimiento, previa inspección del inmueble por un funcionario del referido organismo, el cual fue suscrito por el director gerente de la codemandada Yadlah J.E.R.J., acordándose efectuar las reparaciones de las filtraciones en la vivienda en el transcurso del 10-04-2012 al 13-04-2012, la firma de un documento notariado en el cual conste el pago del precio y la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

    Dice que el 10 de mayo se suscribió ante el INDEPABIS un nuevo informe nº 695/2012 con la firma de Z.E.R., directora gerente de CONSTRUCCIONES MASTRACHI CA., y del abogado C.D., apoderado de la otra codemandada L.L.C., propietaria de un apartamento en el tercer piso en donde, a decir de la actora, se originan las filtraciones. En el referido acuerdo se convino en contratar a una persona o personal calificado que sería contratado por la empresa, pero que podría ser recomendado por la señora L.C., previa aprobación de la empresa para efectuar las reparaciones necesarias con el compromiso de que las instalaciones se dejarían en las mismas condiciones encontradas por los trabajadores acordándose un plazo de 3 días para completar las reparaciones.

    Alega que ante el incumplimiento de estos acuerdos acudió a la Alcaldía del Municipio Heres, Departamento de Planificación Urbana, en la cual el 17 de septiembre de 2012 se suscribió un nuevo compromiso por la directora gerente de la empresa vendedora en el cual se hace constar que desde el apartamento nº 3, planta 3, de la señora L.L.C., ubicado justamente sobre el apartamento de la demandante se originan unas filtraciones en un tubería “Pavco” que está dañada y que atraviesa los dos apartamentos por lo baños. En el acuerdo se estableció que la empresa demandada efectuaría las reparaciones removiendo las cerámicas de los baños con la obligación de reponer materiales y cerámicas de la misma calidad y frisando los techos de los baños. El lapso de la reparación se fijó en 7 días.

    La actora alega que los codemandados han incumplido los mencionados acuerdos por cuya razón contrató los servicios de un ingeniero especialista, J.A.P.F., que elaboró un informe técnico de patología de estructura, el cual será analizado en otro capítulo de este fallo.

    También acudió a la Dirección de S.A.d.I. de S.P.d.E.B., organismo que comisionó a unos ingenieros especialistas que elaboraron un informe el 29 de julio de 2013 que constataron que el apartamento 02-03 se encuentra afectado por filtraciones en paredes y techos de salas, sanitarios y pasillos la cual proviene presuntamente del piso superior.

    El agravamiento del daño denunciado fue constatado por funcionarios de Protección Civil que el 2 de diciembre realizaron una inspección minuciosa del inmueble.

    Por su parte, Construcciones Mastrachi CA., en un escrito de 17 de julio de 2014 planteó la falta de cualidad e interés de la actora alegando que la pretensión fundada en la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1637 del Código Civil no se ajusta a los supuestos de la mencionada norma, pues la demanda en la que se pretenda exigir la responsabilidad de esa naturaleza tiene que ser intentada por el propietario o comitente de la obra en contra de empresario contratista o contra el arquitecto.

    Admitió que Construcciones Mastrachi CA., vendió a la accionante el inmueble identificado en el libelo por documento notariado el 13 de abril de 2012.

    Alegó que la parte actora tenía pleno conocimiento de los daños que afectaban el inmueble adquirido por cuanto los mismos no eran vicios ocultos y a pesar de tener tal conocimiento decidió continuar ocupando el apartamento, no hizo uso de las acciones que en derecho tenía optando por formular denuncias ante diversos entes administrativos antes lo cuales ella, la codemandada, dejó asentado su criterio de colaborar para la solución del problema, lo cual no ha sido posible porque los daños provienen del apartamento ocupado por la otra codemandado, la señora L.C..

    Acto seguido la codemandada rechazó que este obligada a pagar las sumas reclamadas por concepto de reparación de los daños materiales y morales.

    La otra codemandada L.L.C. en un escrito presentado el 11 de julio de 2014 admitió ser la poseedora de un apartamento ubicado en el conjunto residencial O.S., nº 03-03.

    Alegó que en varias oportunidades permitió el acceso de personal de Constructora Mastrachi CA, en concreto en dos oportunidades antes que se mudara la demandante y en dos oportunidades después que ella se mudó al apartamento del segundo piso.

    Que los obreros a los que permitió el paso dañaron su inmueble al despegar pocetas y lavamanos, inodoros que estaban bajo las regaderas y dañaron unas baldosas que después no repararon.

    Que en el contrato de compraventa celebrado con la otra litisconsorte en la cláusula 17ª, numeral 7, se prohibió cualquier demolición en las paredes estructurales del apartamento.

    Impugnó el informe elaborado por funcionarios de Defensa Civil y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los hechos narrados en el libelo.

    Mérito de la controversia

    Son hechos no controvertidos que no requieren ser probados porque fueron alegados en la demanda y admitidos en la contestación los siguientes:

  5. - Que Construcciones Mastrachi SA., vendió el apartamento 02-03 a Ydetty J.Á.G. y que L.L.C. es poseedora del apartamento 03-03. Estos hechos fueron admitidos por la codemandada Construcciones Mastrachi SA., al contestar la demanda. Además, la otra litisconsorte pasiva, L.L.C., también afirmó su condición de poseedora y adquirente del apartamento 03-03. Así se establece.

  6. - Las filtraciones que afectan paredes y techos del apartamento 02-03 es un hecho afirmado en el libelo y que ambos litisconsortes admitieron en su escrito de contestación. En el caso de la señora L.C. expuso en su contestación que en un cruce de palabras con la hoy demandante como buenas vecinas le aconsejó que no recibiera el apartamento en esas condiciones con las filtraciones.

    La demandante pretende que la litisconsorte Construcciones Mastrachi SA., sea condenada a reparar de manera total y definitiva las filtraciones que afectan al apartamento de que es propietaria y que le indemnice por concepto de daños materiales la suma de Bs. 350.000,00 y por daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00. En cuanto a la litisconsorte L.L.C. reclama que sea condenada a permitir el acceso a su apartamento nº 03-03 de manera que se efectúen las reparaciones de las filtraciones.

    La codemandada Construcciones Mastrachi SA., en su contestación opuso la falta de cualidad e interés de la demandante alegando que no están dados los supuestos de hecho previstos en el artículo 1637 del Código Civil relativo a la responsabilidad decenal del arquitecto y empresario de una obra ruinosa.

    En lo que concierne al interés procesal el juzgador observa que toda persona que alega que se encuentra en una situación jurídica que está siendo vulnerada por otra persona y que tiene necesidad de acudir al proceso parea poner fin a tal estado de cosas tiene interés para obrar en juicio.

    En el caso de autos la demandante alega que adquirió mediante contrato de compraventa a Construcciones Mastrachi SA., un apartamento en el conjunto residencial O.S. de esta ciudad que presenta unas filtraciones de aguas residuales en el techo de la habitación principal y los pasillos que atribuye a defectos en una tubería que atraviesa su apartamento y se origina en el apartamento 03-03, defecto éste que Construcciones Mastrachi SA., se comprometió a reparar mediante acuerdos suscritos ante funcionarios municipales y del INDEPABIS, resultando infructuosos sus esfuerzos para que la compañía vendedora cumpla con tales acuerdos.

    Nuestra Sala Constitucional al referirse al interés procesal en la decisión nº 956/1-6-2001 estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    Partiendo de la anterior definición del interés procesal quien suscribe este fallo considera que la demandante sí tiene interés, pues la situación en que se encuentra –dueña de un apartamento con un defecto de construcción que ocasiona filtraciones en paredes y techos de pasillos y de una habitación- obviamente que justifica la intervención judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En consecuencia, se desecha la defensa de falta de interés procesal de la demandante.

    En lo que respecta al supuesto defecto de legitimación en la causa de la parte actora el sentenciador advierte que la cualidad en su aspecto activo consiste en una relación de identidad lógica entre la persona que en un caso concreto ejercita el derecho de acción para hacer valer una determinada pretensión y la persona abstracta a la que una norma de derecho le otorga o reconoce el derecho de reclamar de otra la satisfacción de esa misma pretensión.

    En este proceso la demandante funda su pretensión en su condición de dueña de un apartamento que compró a la codemandada vendedora que por un defecto de una tubería que lo atraviesa tiene unas filtraciones de aguas residuales que dañan paredes y techos del pasillo y una habitación principal. Este hecho no fue controvertido por los litisconsortes pasivos de lo que resulta que la actora sí tiene cualidad para demandar la reparación de tales daños desde luego que en nuestro ordenamiento jurídico existe una norma, el artículo 1.167 del Código Civil, que de manera general reconoce en el ámbito de los contratos bilaterales al contratante de buena fe el derecho a reclamar la indemnización de daños y perjuicios a la otra parte del contrato bien como una acción autónoma o conjuntamente con la acción de cumplimiento o resolución del contrato.

    En el capítulo IV del libelo, denominado DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES A ESTE CASO, queda claro que la actora ha incoado una acción para exigir la responsabilidad civil contractual de su vendedora Construcciones Mastrachi SA., para que le repare los daños que una tubería averiada le estaría causando al bien inmueble que fue objeto del contrato de compraventa. Por tanto, está claro que la señora Ydetty Á.G. sí tiene cualidad para demandar la reparación de tales daños independientemente de que, según lo afirma la vendedora demandada, no se den los supuestos del artículo 1.637 del Código Civil lo que de ser cierto determinaría en cualquier caso la improcedencia de la demanda por otros motivos distintos a la pretenda falta de cualidad. Así se decide.

    Por las razones expuestas se desestima la alegada falta de cualidad de la actora.

    En cuanto al pretendido conocimiento de la compradora de los vicios que presentaba el inmueble adquirido lo cual señala que no son vicios ocultos el tribunal advierte que la demandante no pretende la devolución del inmueble contra la restitución del precio ni denuncia que las filtraciones sean vicios ocultos; por consiguiente, no se ante una pretensión de saneamiento por vicios o defectos ocultos, puesto que el objeto de la pretensión es la reparación de tales filtraciones siendo irrelevante que la compradora tuviera conocimiento de ellas en el momento de la adquisición. Esa obligación contractual de reparar los defectos ocultos o aparentes de los bienes estaba prevista en el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma que aun cuando no fue mencionada en el libelo el juzgador esta autorizado para fundar en ella su decisión y que, huelga decir, dicho precepto legal no requiere, a diferencia del artículo 1637 del Código Civil, que los daños se deban a defectos de construcción o vicios del suelo que arruinen en todo o en parte o amenacen provocar la ruina de una obra importante. Basta que el bien mueble o inmueble, cualquiera sea su importancia, tenga un defecto cualquiera para que ipso iure nazca en cabeza del vendedor la obligación de repararlo gratuitamente.

    De acuerdo con las normas que fijan la distribución de la carga probatoria a la demandante le correspondía en principio probar los elementos de la responsabilidad civil contractual. Sin embargo, ya quedó establecido que las filtraciones, hecho dañoso denunciado en el libelo, no es un hecho controvertido porque la sociedad de comercio Construcciones Mastrachi SA., y la señora L.L.C. expresamente admitieron que ellas filtraciones en verdad existen y que ocurren en el interior del apartamento de la señora Á.G., su demandante. También es un hecho no controvertido que Construcciones Mastrachi SA, vendió el inmueble defectuoso a la demandante y que la señora L.L. es la habitante en calidad de dueña del apartamento 03-03 ubicado justo sobre el apartamento defectuoso.

    En cuanto a la prueba de la culpa el juzgador considera que su prueba es irrelevante porque la demandante produjo unos documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por los litisconsortes pasivos, salvo en lo que concierne a un informe de la Dirección de Protección Civil y Gestión de Riesgos que fue impugnada por la codemandada L.L.. En esos documentos administrativos los representantes legales de Construcciones Mastrachi SA., se obligaron a acometer las reparaciones del inmueble. Esos documentos son:

  7. - El informe nº 508/2012 del 10-4-2012 de la Coordinara Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) producido en copia fotostática simple junto con el libelo. En este instrumento la codemandada Construcciones Mastrachi SA., se comprometió a reparar las filtraciones en el plazo comprendido entre el 10 y el 12 de abril de 2012.

  8. - Informe nº 695/2012 del 10 de mayo de ese año de la Coordinara Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) producido en copia fotostática simple junto con el libelo. En este instrumento Construcciones Mastrachi SA., prometió reparar las filtraciones en un plazo de 36 días hábiles empleando personal que debía dejar las instalaciones en el mismo estado de conservación en que se encontraban antes de los trabajos.

    En la contestación de Construcciones Mastrachi SA., su representante legal admite la veracidad de esos documentos y las reuniones y acuerdos a que los mismos se contraen alegando que “…mi representada ha participado en varias reuniones donde ha dejado sentado su criterio de colaborar para la solución del problema, lo cual no ha sido posible por cuanto los daños provienen del apartamento ocupado por la señora L.L.C. y no del apartamento ocupado por la parte actora”

    Se advierte que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial nº 39.358 del 1º de febrero de 2.010, vigente en la época en que la parte actora adquirió el inmueble, establecía en el artículo 20 el derecho de las personas de acudir al INDEPABIS, autoridad competente de acuerdo con el artículo 101 de la Ley, para denunciar la comercialización de viviendas e inmuebles cuando violen las disposiciones de ese instrumento normativo.

    Para sustanciar esas denuncias se establecía un mecanismo alterno de resolución de conflictos consistente en una fase de conciliación previa al procedimiento sancionatorio administrativo. El artículo 114 preveía la posibilidad de lograr acuerdos entre denunciante y denunciado para la reparación del producto o servicio al valor actual, entre otras posibilidades. En caso de lograrse el acuerdo el funcionario actuante debía levantar un acta suscrita por las partes en la que se hacían constar los términos de la misma poniendo fin al procedimiento una vez homologado por la Sala de Sustanciación.

    La homologación se requiere como condición de eficacia de la conciliación para poner fin al procedimiento administrativo sancionatorio, pero la falta de este requisito no le quita eficacia probatoria a las actas en cuestión en sede judicial, las cuales podrán ser presentadas en juicio para acreditar que las partes acordaron mediante una transacción, conciliación o convenimiento poner fin a sus desacuerdos en cuyo caso las estipulaciones de las partes ante la autoridad administrativa competente (INDEPABIS) son eficaces en cuanto ellas reflejan su voluntad libre de terminar sus diferencias mediante la intervención de un funcionario público en ejercicio de una competencia legalmente consagrada en un texto legal.

    Las razones precedentemente expuestas son suficientes para que en la parte dispositiva se ordene a la litisconsorte Construcciones Mastrachi SA., a reparar las filtraciones que se producen en el interior del apartamento 02-03 de la demandante porque ese fue el compromiso que adquirió ante una autoridad administrativa competente ante la cual concilió con su contraparte conviniendo reparar las filtraciones. Así se decide.

    En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la demandada en cuestión el juzgador encuentra que en el lapso de promoción hizo valer el ejemplar del documento de venta del apartamento 02-03 a la actora Ydetty J.Á.G., inscrito en el Registro Público el 10 de agosto de 2012, con el número 2010-2015, asiento registral nº 5 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.4.829 que fue producido por la demandante junto a su demanda. Este documento simplemente demuestra el negocio jurídico por el cual la señora Á.G. adquirió el inmueble, pero no desvirtúa la obligación asumida por Construcciones Mastrachi SA., de reparar las filtraciones que se producen en el interior del apartamento 02-03 en ejecución de la conciliación a la que llegó ante el INDEPABIS.

    En cuanto a la pretensión esgrimida en contra de la litisconsorte pasiva L.L.C. este jurisdicente observa:

    No es un hecho controvertido que ella es poseedora del apartamento 03-03 del conjunto residencial O.S. porque así lo expresó en su contestación. Por otro lado, el daño representado por las filtraciones en el interior del apartamento 02-03 no es un hecho que deba ser probado porque su ocurrencia fue admitida en la contestación.

    La señora L.L. sostiene que las filtraciones no se originan en su apartamento, cuestión está que será abordada en los párrafos siguientes. Antes, el sentenciador desestima el alegato de que en el contrato de venta por el cual ella adquirió el apartamento 03-03 se prohíbe cualquier demolición de las paredes estructurales del edificio puesto que, en primer lugar, una norma convencional no puede vaciar de contenido las obligaciones legales del vendedor de reparar los defectos del inmueble y la obligación de la codemandada de permitir el acceso a su propio apartamento para que tales reparaciones cuando tienen su causa en una avería de una cosa común, una tubería de aguas residuales, puedan ejecutarse. Esta es una obligación prevista en el artículo 3, literales “c” y “d” de la Ley de Propiedad Horizontal. Sobre la inteligencia de esta norma ahondará el juzgador en otros párrafos.

    Determinar si unas filtraciones que afectan el interior de un apartamento tienen su origen en una ruptura u otra anomalía de alguna tubería que atraviesa otro inmueble de la misma naturaleza es cuestión que requiere de conocimientos especiales por lo que la experticia es el medio idóneo para lograr el convencimiento del juez. No es la prueba testimonial la conducente a tal fin por más que los testigos afirmen tener conocimiento en alguna ciencia, oficio o técnica relacionada con los hechos litigiosos, pues en tal caso estarían dando su opinión personal sobre las probables causas de las filtraciones siendo que los testigos declaran sobre hechos sin que sean admisibles valoraciones subjetivas sobre los efectos o las causas de esos hechos. En este orden de ideas, los testigos pueden contribuir a la demostración del hecho dañoso, en nuestro caso la ocurrencia de unas filtraciones, lo cual en este proceso no es un hecho controvertido, pero hasta allí llegaría su testimonio en tanto que las causas o los efectos de las filtraciones quedarán reservadas a la prueba pericial.

    Por las razones expuestas se desestiman de plano por inconducentes los testimonios de D.H., J.F., K.R. y Y.P., promovidos por la codemandada L.L..

    En cuanto al informe requerido a la Jefa de la División Sanitaria del Instituto de S.P.d.E.B. sobre una inspección en la que se colocó colorantes en los baños de los apartamentos 02-03 y 03-03 del conjunto residencial O.S. en sus inodoros, pocetas y lavamanos se observa que el resultado de esa probanza cursa en el folio 86 de la 3ª pieza en la que está agregado el oficio ISPEB-SA-IS-Nº 007/2015 del 10-02-2015 suscrito por la jefa de la División de Ingeniería Sanitaria, Berlize Peña, y J.A.O., director de S.A..

    En ese oficio se dice que “se ejecutó una inspección ocular en el apartamento 03-03 en donde se realizó una prueba de colorante en todos los puntos de desagüe cuyo resultado fue negativo”

    El informe en cuestión es ineficaz porque se refiere a una probanza ejecutada a espaldas de la demandante sin posibilidad de que ella controlara sus resultados. En efecto, en la comunicación en comentario se refiere que se hizo una “inspección ocular” en el apartamento 03-03 en el cual “se realizó una prueba de colorante en todos los puntos de desagüe cuyo resultado fue negativo”, es decir, el experimento (esa es la naturaleza de la mal llamada inspección ocular) se hizo únicamente en la residencia de la señora L.C. mediante la colocación de colorantes en los puntos de desagüe con resultado negativo. En esa comunicación no se dice si la demandante estuvo presente al momento del experimento o si ella fue notificada con antelación de la fecha en que se realizaría; tampoco se explica la cantidad de liquido colorante vertido, la composición de esos colorantes, el método técnico o científico que permite determinar cómo opera el colorante en las tuberías averiadas para determinar filtraciones y su origen, el tiempo de observación posterior al vertido del líquido al cabo del cual pudiera concluirse con certeza que dicho inmueble no tiene filtraciones, los funcionarios que realizaron el experimento y la formación científica o técnica que los calificara para realizar la prueba.

    El informe enviado a este despacho, proveniente de una autoridad administrativa, comprueba que la llamada inspección ocular se hizo en el apartamento 03-03 y que consistió en colocar colorantes en los desagües del apartamento, pero carece de la motivación mínima que permita creer en la confiabilidad de sus resultados. Así como la pericia probatoria judicial debe ser motivada para que tenga valor probatorio (artículo 1.425 Código Civil) de la misma manera el experimento realizado por una autoridad administrativa debe ser motivado sin lo cual no tiene valor alguno; lo contrario significaría dejar en indefensión al administrado que quedaría desprovisto de la posibilidad de controlar la exactitud de los resultados del experimento o pericia administrativa. El artículo 49-1 de nuestra Constitución declara la nulidad de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. A juicio de este sentenciador el informe del Instituto de S.P. da cuenta de un experimento que se hizo a espaldas de la demandante y sin ninguna motivación lo que lo convierte en una probanza sin valor alguno en lo que atañe a su conclusión: que en el inmueble de la señora L.C. no hay filtraciones. Así se decide.

    La codemandada promovió unos informes al Departamento de Planificación Urbana que no llegaron a ser evacuados pese a ser ratificados por este órgano jurisdiccional.

    Promovió también informes a la Defensoría del P.D.C.B. cuya respuesta está agregada en los folios 36-48, 3ª pieza.

    En el acta formada por esa entidad puede leerse (folios 46 y 47) que se convocó a las señoras Ydetty J.Á.G. y L.L.C. a una audiencia que se llevó a cabo con la presencia de todas las partes el 16 de octubre de 2012. Allí se acordó que la señora Á.G. estaría presente cuando arribase el trabajador encargado de reparar las filtraciones y que la reparación se ajustaría a un presupuesto general que comprendería la reparación de los apartamentos 02-03 y 03-03. Por su parte, la señora L.C. se comprometió a buscar un trabajador y un presupuesto de las reparaciones que garantizaría el éxito de los trabajos en un 100% y que permitiría la presencia de un funcionario municipal designado por el Director General del Despacho del Alcalde mientras se ejecutaban las refacciones.

    Las copias certificadas de ese documento administrativo promovidas por la codemandada L.C. demuestran fehacientemente que ella se obligó a permitir los trabajos de reparación en el apartamento 02-03 de la actora y en el suyo propio distinguido con el nº 03-03.

    Además, ella en su contestación admite que consintió en solucionar el problema buscando un presupuesto y que hasta contrató a una asociación cooperativa Luchadores de la Revolución RL para que acometiera la reparación.

    Las copias en cuestión demuestran que la falta de evacuación de los informes requeridos al Departamento de Planificación Urbana es intrascendente por cuanto la obligación de la accionada L.L.C. de no entrabar la reparación de las filtraciones permitiendo el ingreso a su apartamento en la medida en que sea necesario esta suficientemente comprobada por sus primos alegatos y por el acta formada en la Defensoría del Pueblo. De ahí que la omisión del Departamento de Planificación Urbana en dar respuesta a los informes solicitados por este órgano jurisdiccional no se traduzca en un menoscabo del derecho a la defensa de la promovente que conduzca a la reposición de la causa en vista que los hechos que ella pretendía acreditar con esa información fueron suficientemente comprobados con las actas de la Defensoría del Pueblo.

    Por consiguiente, la demandada está obligada a permitir el ingreso de las personas designadas por Constructora Mastrachi SA., para que en su interior comiencen o prosigan los trabajos de reparación necesarios para terminar las filtraciones que ocurren en el apartamento nº 02-03.

    El artículo 3, literales “c” y “d” de la Ley de Propiedad Horizontal son la base de esa obligación. Según estos dispositivos los propietarios de cada apartamento están obligados a consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir la entrada a su apartamento o local a tales fines. Téngase en cuenta que la aprobación del 75% de los propietarios se refiere a la constitución de servidumbres y mejoras, pero no para efectuar reparaciones ya que sería ilógico que la conservación y reparación de daños que afecten al edificio, a varios apartamentos o locales, o a un apartamento o local quede sometido a la aprobación de esa mayoría calificada, pues la solidez del edificio o la salud o la vida de sus habitantes no pueden quedar sometidas al capricho de una mayoría.

    Piénsese que si a tenor del artículo 9 de la Ley la petición de un único propietario basta para que la autoridad judicial suspenda los acuerdos de la mayoría calificada de los propietarios que sean perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble o cuando lesionen los derechos de uno o más propietarios con igual razón la petición de un propietario es suficiente para que la autoridad judicial dicte las ordenes indispensables para salvaguardar esas mismas condiciones ambientales, seguridad, solidez o los derechos del demandante. Así se establece.

    La parte actora, entre otros dispositivos normativos, fundó su acción en el artículo 1637 del Código Civil a lo que la litisconsorte Constructora Mastrachi SA., se opuso afirmando que no estaban dados los presupuestos de hecho de la norma. No obstante, su contestación no es lo suficientemente clara en la explicación de las razones por las que la pretensión no encuadra en el referido artículo 1637, pues su apoderada innecesariamente incurrió en extensas citas doctrinarias y jurisprudenciales en desmedro de una argumentación precisa y coherente.

    En sus informes la parte actora invocó la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio que extienden la responsabilidad del artículo 1.637 a proyectistas o directores de la obra, al vendedor, a la persona vinculada por una relación de servicios o mandato al comitente y al constructor, promotor y vendedor de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal y viviendas unifamiliares en parcelamientos urbanísticos.

    No obstante, a juicio de este sentenciador, el análisis de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1.637 del Código Civil que alude a la responsabilidad decenal de arquitectos y empresarios de una obra de envergadura es claramente irrelevante en este caso. Ello es así porque consta en autos que ambos litisconsortes pasivos intervinieron en diferentes instancias administrativas (INDEPABIS y DEFENSORIA DEL PUEBLO) asumiendo Constructora Mastrachi SA., la obligación de reparar las filtraciones y L.L.C. la obligación de permitir que esos trabajos de reparación se efectuaran tanto en el apartamento de la demandante como en el suyo propio. Ambos litisconsortes en sus respectivas contestaciones admitieron que tuvieron conocimiento de los procedimientos administrativos instaurados por denuncias de la actora y que intervinieron en esos procedimientos con el deseo de colaborar en la solución del problema de las filtraciones en el inmueble de la señora Á.G. asumiendo compromisos relacionados directamente con la forma como se ejecutarían las reparaciones. Lamentablemente, desde el año 2012 dichos acuerdos han resultado ineficaces persistiendo las filtraciones en el inmueble de la señora Á.G..

    La mediación, la conciliación, el arbitraje, son medios alternativos de solución de controversias que forman parte del Sistema de Administración de Justicia que gozan del favor constitucional (artículo 253 CRBV) por cuya razón cuando personas naturales o jurídicas acuden ante un órgano administrativo para conciliar sus posiciones antagónicas llegando a compromisos mediante los cuales resuelven sus diferencias precaviendo litigios no es posible después pretender desconocer la eficacia de tales mecanismos reproduciendo en juicio las mismas diferencias a las que voluntariamente se había puesto fin como si tales acuerdos fuesen un mero ejercicio retórico, desprovistos de eficacia vinculante alguna.

    Por el contrario, la Sala Constitucional ha puntualizado que compete a los tribunales disponer las medidas necesarias para garantizar la operatividad y eficacia de los medios alternativos de Justicia. En tal sentido, en la decisión nº 1067 del 31 de enero de 2010 estableció lo siguiente:

    (…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)

    (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

    Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.

    Así pues, visto que en este proceso quedó plenamente comprobado que los litisconsortes pasivos acudieron ante instancias administrativas (INDEPABIS) y de promoción y protección de los derechos humanos (DEFENSORIA DEL PUEBLO) en las cuales suscribieron unos acuerdos aceptando solucionar las filtraciones de aguas servidas en el apartamento de la demandante no es admisible que ahora pretendan desconocer la eficacia de esos acuerdos ya que si tal desconocimiento se permitiera el Tribunal estaría desatendiendo su obligación de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios.

    Es cierto que la Defensoría del Pueblo no forma parte del Sistema de Administración de Justicia, pero si ante ella concurren libremente unos ciudadanos que aceptan la intervención de ese organismo alcanzando mediante la conciliación unos compromisos que ponen fin a una controversia que los enfrenta esa conciliación sí debe considerarse dentro del Sistema de Justicia y como tal plenamente eficaz al ser presentada en sede jurisdiccional.

    En razón de todo lo expuesto este jurisdicente considera que las probanzas hasta aquí analizadas demuestran fehacientemente los fundamentos de la demanda en lo que respecta a la obligación de Constructora Mastrachi CA., de reparar las filtraciones y de L.L.C. de permitir la entrada a su apartamento (03-03) con el objeto de que allí se ejecuten las labores indispensables para acometer esa reparación.

    Las otras probanzas promovidas por la demandante: una experticia que está agregada en los folios 194-199, 2ª pieza, la inspección judicial para dejar constancia de las filtraciones en el apartamento de la actora, la carta poder supuestamente conferida por la señora L.C. al abogado C.E.D. para que la representara ante el INDEPABIS, la testimonial de J.A.P. para que ratificara el informe técnico consignado junto con la demanda, todas destinadas a probar el daño representado por las filtraciones del apartamento propiedad de la actora son ilegales porque ellas se refieren a un hecho no controvertido, la presencia de filtraciones de aguas servidas, que fueron admitidas por ambos litisconsortes pasivos al contestar la demanda.

    Las probanzas a que se refiere el escrito que cursa en los folios 46 y 47 de la 2ª pieza, de fecha 17 de septiembre de 2014, referidas al expediente administrativo nº 083-08 llevado por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres con las que la demandante pretende probar el proyecto de construcción del conjunto residencial O.S., el otorgamiento de un permiso de habitabilidad parcial de la obra, ampliaciones de los apartamentos 3.3 y 02-01, el otorgamiento del permiso de habitabilidad definitivo, son todas pruebas impertinentes porque el otorgamiento de esos permisos, constancias de culminación de obra, ampliaciones, etcétera ninguna conexión tienen con el tema litigioso en vista que en este juicio no se discute la adecuación del conjunto residencial O.S. a las normas técnicas de construcción ni a las variables urbanas fundamentales, sino a la ocurrencia de unas filtraciones de aguas servidas que dañan el apartamento 02-03 de la demandante por causa de una tubería defectuosa.

    Al hilo de la argumentación hilvanada en los párrafos anteriores la demanda incoada por la señora Ydetty Á.G. será declarada con lugar en lo que respecta a la pretensión de reparación de las filtraciones.

    En lo que toca a la indemnización por daños materiales tasada en Bs. 350.000,00 el juzgador encuentra que en el libelo la actora no dice que las filtraciones le hubieran ocasionado pérdidas materiales a bienes muebles, valores u otras pertenencias. El daño material se refiere exclusivamente a los ocasionados al inmueble de su propiedad los cuales serán reparados por la codemandada Constructora Mastrachi SA., en especie, es decir, mediante la ejecución de obras en los apartamentos 02-03 y 03-03 que hagan cesar las filtraciones. Por tanto, no procede la indemnización mediante equivalente, contra la entrega de una cantidad de dinero, pues ello representaría un doble resarcimiento del daño que en nuestro ordenamiento jurídico no es admisible.

    Por supuesto, en caso de que la codemandada no cumpla con la obligación de hacer impuesta en este fallo la actora está facultada para proceder en la forma prevista en la parte final del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil determinando el crédito a su favor en una cantidad de dinero.

    Por las razones expuestas se declara improcedente la pretensión de resarcimiento del daño material mediante la condena al pago de Bs. 350.000,00. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por daño moral la demandante pretende el pago de un millón de Bolívares por este concepto. Al respecto, la apoderada de Constructora Mastrachi aduce que este tipo de indemnización solo procede en materia extracontractual en los supuestos previstos en el artículo 1.196 del Código Civil. Esto no es del todo cierto. La Sala de Casación Civil admite el llamado cúmulo o concurrencia de la responsabilidad civil contractual con la extracontractual en diversas hipótesis a que hizo referencia en la decisión Nº 483 de fecha 4 de noviembre de 2010, en el juicio de P.Y.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A. En ese fallo la Sala expuso su doctrina al respecto en estos términos:

    no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.P.P. contra C.H.K.).

    En el asunto sometido a la consideración de este juzgador no se atribuye a la codemandada Construcciones Mastrachi SA., haber asumido una obligación imposible que hubiera sido ocultada a la demandante o que el contrato de venta sea nulo o inútil. La falta que se imputa a la codemandada es su negativa a reparar unas filtraciones de aguas servidas que dañan techos y paredes de los pasillos y la habitación principal del apartamento de la actora. En autos hay unos documentos administrativos ya analizados que demuestran el incumplimiento culposo de esta litisconsorte a honrar una obligación de naturaleza convencional: reparar el bien vendido cuando tiene defectos.

    Ahora bien, para que proceda la responsabilidad por daño moral es menester la prueba de que la litisconsorte incurrió en un hecho ilícito que exige, en palabras de la Casación Civil, la demostración de que Construcciones Mastrachi incurrió en una culpa dañosa distinta (..) a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    La obligación de reparar el bien defectuoso es una obligación prevista en la ley, pero que no es independiente del contrato de venta del inmueble, sino que deriva como un accesorio de la venta misma. Por tanto, la sola comprobación de que la codemandada no reparó las filtraciones no basta para fundar en ella una condena por daño moral.

    En criterio de este sentenciador lo que se evidencia en las actas del expediente es que la codemandada Construcciones Mastrachi SA., concilió con la demandante ante el INDEPABIS comprometiéndose a reparar las filtraciones un plazo breve, pero el cumplimiento de esa obligación no depende enteramente de su voluntad ya que requiere la cooperación de la otra codemandada en vista que la reparación implica necesariamente la entrada al apartamento de ésta última. De manera que, a la vendedora no le puede ser imputado un obrar de mala fe si se considera que ella estaba impedida de entrar unilateralmente al apartamento de su consorciada.

    Por otro lado, las pruebas ofrecidas por la actora para demostrar las causas de las filtraciones no son concluyentes porque el dictamen pericial extralitem elaborado por el señor J.P., ratificado por la vía testimonial, al referirse al diagnóstico del problema (numeral 6-b) se limitó a referir que “los daños observados deben ser producto de alguna fuente de aguas residuales, debido al olor fétido presente en los espacios afectados”. También señaló que los no se pudo realizar una inspección más exhaustiva porque el inmueble se encuentra habitado y en las recomendaciones aconseja realizar un estudio mas invasivo a fin de determinar si la fuga que produce la presencia de humedad es por causa de daños en tuberías de aguas claras o aguas negras lo que evidencia que el peritaje extraprocesal no es apto para atribuir a la demandada el haber ocasionado maliciosamente por inobservancia de las normas técnicas de construcción las filtraciones en cuestión.

    La experticia probatoria que cursa en la segunda pieza es también insuficiente porque en el dictamen los expertos señalan unas modificaciones en la distribución de las paredes de los baños, de las instalaciones de aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas que no concuerdan con los planos aprobados por las autoridades municipales que de no estar reflejadas en los planos definitivos no permitiría la localización real de la tuberías en caso de ameritarse reparaciones, que las filtraciones provienen del apartamento 3.3 localizado sobre el apartamento de la demandante, que actualmente las filtraciones han disminuido, pero persiste la humedad, con manchas de color oscuro y olor característico que pueden ocasionar afecciones respiratorias de acuerdo con estándares recogidos en una guía sobre calidad de aire interior de la Organización Mundial de la Salud.

    Este dictamen tampoco establece que la causa de las filtraciones sea un defecto de construcción imputable a la demandada Construcciones Mastrachi SA.

    El Tribunal considera que no hay elementos que permitan atribuir a la sociedad de comercio demandada una culpa dañosa distinta al incumplimiento culposo consistente en la inejecución de la obligación contractual de reparar gratuitamente los defectos del inmueble vendido a la accionante, obligación prevista en el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Dicho de otro modo, aun cuando la demandada incumplió culposamente una obligación contractual (reparación del defecto que ocasiona las filtraciones) no hay prueba en los autos de que tales defectos se debieran a un obrar malicioso de la accionada, a su negligencia, impericia o manifiesta inobservancia de normas o reglamentos sobre la calidad de materiales que justifiquen la condena por daño moral reclamado en el libelo. Así se decide. En consecuencia, se niega la pretensión de resarcimiento del daño moral.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños interpuesta por Ydetty J.Á.G. contra Construcciones Mastrachi SA, y L.L.C..

    En consecuencia, se condena a la sociedad de comercio Construcciones Mastrachi SA., a reparar las filtraciones en techos y paredes de pasillos y de la habitación principal del apartamento propiedad de la accionante y a la ciudadana L.L.C. a permitir el acceso a los trabajadores que designe ante este órgano jurisdiccional Construcciones Mastrachi para ejecutar los trabajos de inspección, exploración, verificación de la causa de las filtraciones, sustitución de tuberías, remoción de paredes y cualquier obra en general necesaria para realizar la reparación de los defectos que presenta el apartamento 02-03 del cual es propietaria la demandante de autos.

    De no llegar las partes a un acuerdo amigable durante el periodo de ejecución voluntaria sobre la forma como se ejecutará la reparación, el plazo, los materiales que serán empleados, se procederá al cumplimiento coactivo de la condena en la forma que a continuación se establece:

  9. - A pedido de la parte actora se fijará un plazo dentro del cual la codemandada Construcciones Mastrachi SA., deberá presentar el listado de los trabajadores que empleará en la obra, con su número de identificación personal, un presupuesto estimado del costo de las reparaciones, la memoria descriptiva de las actividades que ejecutará, el cronograma y plazo para empezar y terminar la obra.

  10. - La ciudadana L.L.C. será notificada del día en que comenzarán los trabajos en su apartamento y del nombre y apellidos del trabajador o trabajadores a los que deberá permitir el acceso al apartamento 03-03, los cuales podrá designar de común acuerdo con la empresa que ejecute las reparaciones; a falta de tal acuerdo la designación la hará el tribunal de la lista que ambos presenten. El acceso a la residencia de la señora L.C. tendrá por objeto únicamente la revisión de las áreas en las que pudieran originarse las filtraciones a los efectos de elaborar el presupuesto de la obra, el cronograma de ejecución y la memoria descriptiva así como para ejecutar efectivamente la reparación en lo que sea necesario en el plazo más breve posible con la obligación a cargo de la Construcciones Mastrachi SA., de dejar el apartamento en el mismo estado de conservación en que se encontraba el inmueble antes del inicio de la refacción con lo cual se satisface el derecho de la señora L.C. previsto en la parte final del literal “c” del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (indemnización de los daños y perjuicios).

  11. - De conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Tribunal podrá hacerse auxiliar de la fuerza pública para hacer cumplir su decisión y ordenar los allanamientos a que hubiere lugar.

  12. - La codemandada L.L.C. podrá consignar ante el Tribunal un registro fotográfico de las condiciones en que se encuentran las áreas del apartamento 03-03 que deban ser intervenidas y una descripción de los materiales que deben emplearse para restaurar el inmueble a las mismas condiciones anteriores a la ejecución de la reparación. Asimismo, podrá designar la persona que en su nombre fiscalizará durante su ausencia la ejecución de los trabajos indispensables en el apartamento 03-03 del conjunto residencial O.S. cuyos honorarios serán fijados por el tribunal y pagados por su litisconsorte.

  13. - En caso de contumacia la parte ejecutante podrá hacerse autorizar para ejecutar ella misma la reparación a costa de Construcciones Mastrachi SA., o si no formula esa solicitud o la reparación fuere demasiado onerosa podrá pedir que se determine su crédito en una cantidad de dinero y se proceda al embargo de bienes de Construcciones Mastrachi SA., en la forma prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

    Cualquier determinación complementaria que sea necesaria dictar para asegurar la correcta ejecución de esta decisión se decidirá previa petición de parte en la forma establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condena en costas.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Ab. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Ab. S.A.C.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

    La Secretaria,

    Ab. S.A.C.P.

    MAC/SCh/mares.-

    RESOLUCION N° PJ0192015000133

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