Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000529

ASUNTO : LP01-P-2004-000529

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.

Como quiera que en la presente fecha (05-11-04), se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: L.R. Y A.D.V., a quienes el Ministerio Público les imputó, participación en el delito HURTO AGRAVADO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, admitieron los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el Sobreseimiento de la Causa, y siéndoles impuesta la respectiva sentencia condenatoria, respectivamente, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.L.R., venezolana, natural de Mérida, de 19 años de edda, soltera, estudiante, con fecha de nacimiento: 02-10-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.521.651, residenciada en la Urbanización Don Perucho, el arenal, Avenida 1, hija de J.L.Q. y Y.E.R..

.A.D.V., venezolano, de 24 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha: 28-11-79, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.278.727, hijo de Amadeo dugarte y R.d.C.V., residenciado en la Vega de San Antonio, el Arenal, calle , casa la Providencia, Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora señala en su acusación penal lo siguiente: “En fecha 14 .08.04, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la detención de los acusados L.Q. y A.D.V., por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, quines se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 con calle 25, específicamente n el centro Comercial Kosmo, a quines se les acercó una ciudadana que se identificó como GELIANNY DEL C.C., informando que minutos antes le había sustraído un monedero, señalando a los acusados, quines estaban transitando por la avenida 4 bajando, y a quines de inmediato los funcionarios policiales actuantes le dieron la voz de alto, , les realizan una inspección personal, encontrándole al acusado A.D.V., un monedero de color rosado, de un solo compartimiento contentivo de 25.000 Bolívares en efectivo, y ocho tickets de pasaje estudiantil, siendo reconocidos por la víctima, como de su propiedad, y que había observado cuando la acusada a la altura de MACDONALDS le entregó al ciudadano que le acompañaba los objetos antes señalados….” Sostiene que la víctima manifiesta que estaba en la Casa Alicia, comprando unas cintas cuando llegaron tres personas a la casa Alicia, y le sacaron el monedero de la cartera, que en el monedero había 50.000 Bolívares en efectivo, se cédula de identidad, su partida de nacimiento, …” En virtud de tales hechos considera la Fiscalía, que los ciudadanos L.R. y A.D., se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal (cometido con Astucia en sitio público), siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente a los prenombrados acusados, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados L.R. y A.D.V., Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con ambos acusados, estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se les imponga la pena, se tome en cuenta, de que se tratan de unas persona que no presenta antecedentes penales; que tienen buena conducta predelictual, y que se les mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del Tribunal de Control. .

.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se les concedió, el derecho de palabra por separado a los acusados: L.R. y A.D.V., a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, uno a uno, por separado, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,

Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos L.R. y A.D., y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, D.C.E., quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 14 de Agosto de 2.004, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el centro comercial Casa Alicia, lugar donde se encontraba la ciudadana C.P.G.D.C., los ciudadanos L.R. y A.D.V., acusados en esta causa, conjuntamente con otra persona que se dio a al fuga, despojaron a la misma de un monedero que cargaba dentro de su cartera, el cual contenía la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, cierta cantidad de tickets de pasaje estudiantil, así como otros objetos, percatándose la víctima de esta situación, pro lo cual se procede a la detención de los acusados, encontrándoseles al ser revisados, concretamente a A.D., en el bolsillo izquierdo de su pantalón, el monedero que le había sido rustrido a ala víctima, junto con la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, y los tickets; lo cual configura el delito de HURTO AGRAVADO, conforme el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal, es decir, llevado a cabo sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

.- Con el acta policial de fecha 14-08-04, suscrita por los funcionarios R.L. y J.V., adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, así como las evidencias que le son incautadas….

Del contenido de las catas de entrevistas rendidas tanto por la víctima, como por los testigos presenciales de la detención, ciudadanos J.K.F. y V.S.P., quines explican ,a primera las forma como le fue despojada de su cartera tipo monedero, y los dos testigos presenciales, de las circunstancias que tiene que ver con la detención de los acusados, con lo cual se verifica tanto lo señalado por la víctima, como lo sostenido por los funcionarios actuantes .

.Con el contenido del informe de Experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero recuperado, suscrito por la experto SOLEYMA GUERRERO, quien constata que las piezas son únicas, de origen y curso legal en el país, y suman la cantidad de 25.000 Bolívares…

Del Contendido del Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios Y.S. e I.M., en el lugar de los hechos, con la cual acreditan las características y demás detalles del mismo.

Del informe de Experticia de Avalúo Comercial, realizado a la cartera (monedero), por parte de la experto SOLEYMA GUERRERO…., con lo cual se acredita la existencia cierta de tal evidencia.

Es así como en base a los elementos de convicción antes descritos, se acredita al Tribunal, el delito de HURTO AGRAVADO, con la conducta desplegada por los acusados en contra de La ciudadana GELIANNY CASTILLO, siendo que el despojo del cual es objeto se agrava, con ocasión de que los acusados en un sitio público, como lo era el local comercial donde estaba la víctima comprando, emplean su astucia y habilidad, aprovechando el descuido de esta, y le sacan el monedero de su cartera y emprenden huida del sitio. Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, siendo que estos han admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados L.R. Y A.D.V., sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y le impongan la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en relación al delito por el cual han de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de HURTO AGRAVADO, conforme el artículo 454 del Código Penal, establece una pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que ambos acusados no registran antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado, además de que la ciudadana L.R., para el momento de los hechos contaba con menos de 21 años, estos se hacen merecedores, el primero de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y la segunda de la especifica prevista en el numeral 1° de la misma disposición, y en consecuencia se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los cuatro (4) años, pero sin bajar de los dos (2), y en tal caso considera este juzgador rebajar a TRES (3) Años. Ahora bien, visto que los acusados admitieron los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, estos se hacen acreedores de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando un tercio a los TRES (3) AÑOS, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.-DISPOSITIVA:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000529

ASUNTO : LP01-P-2004-000529

.SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.

Como quiera que en la presente fecha (05-11-04), se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: L.R. Y A.D.V., a quienes el Ministerio Público les imputó, participación en el delito HURTO AGRAVADO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, admitieron los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el Sobreseimiento de la Causa, y siéndoles impuesta la respectiva sentencia condenatoria, respectivamente, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.L.R., venezolana, natural de Mérida, de 19 años de edda, soltera, estudiante, con fecha de nacimiento: 02-10-85, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.521.651, residenciada en la Urbanización Don Perucho, el arenal, Avenida 1, hija de J.L.Q. y Y.E.R..

.A.D.V., venezolano, de 24 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha: 28-11-79, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.278.727, hijo de Amadeo dugarte y R.d.C.V., residenciado en la Vega de San Antonio, el Arenal, calle , casa la Providencia, Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora señala en su acusación penal lo siguiente: “En fecha 14 .08.04, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la detención de los acusados L.Q. y A.D.V., por parte de funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, quines se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4 con calle 25, específicamente n el centro Comercial Kosmo, a quines se les acercó una ciudadana que se identificó como GELIANNY DEL C.C., informando que minutos antes le había sustraído un monedero, señalando a los acusados, quines estaban transitando por la avenida 4 bajando, y a quines de inmediato los funcionarios policiales actuantes le dieron la voz de alto, , les realizan una inspección personal, encontrándole al acusado A.D.V., un monedero de color rosado, de un solo compartimiento contentivo de 25.000 Bolívares en efectivo, y ocho tickets de pasaje estudiantil, siendo reconocidos por la víctima, como de su propiedad, y que había observado cuando la acusada a la altura de MACDONALDS le entregó al ciudadano que le acompañaba los objetos antes señalados….” Sostiene que la víctima manifiesta que estaba en la Casa Alicia, comprando unas cintas cuando llegaron tres personas a la casa Alicia, y le sacaron el monedero de la cartera, que en el monedero había 50.000 Bolívares en efectivo, se cédula de identidad, su partida de nacimiento, …” En virtud de tales hechos considera la Fiscalía, que los ciudadanos L.R. y A.D., se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal (cometido con Astucia en sitio público), siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente a los prenombrados acusados, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados L.R. y A.D.V., Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con ambos acusados, estos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se les imponga la pena, se tome en cuenta, de que se tratan de unas persona que no presenta antecedentes penales; que tienen buena conducta predelictual, y que se les mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del Tribunal de Control. .

.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se les concedió, el derecho de palabra por separado a los acusados: L.R. y A.D.V., a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, uno a uno, por separado, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,

Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos L.R. y A.D., y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, D.C.E., quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 14 de Agosto de 2.004, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en el centro comercial Casa Alicia, lugar donde se encontraba la ciudadana C.P.G.D.C., los ciudadanos L.R. y A.D.V., acusados en esta causa, conjuntamente con otra persona que se dio a al fuga, despojaron a la misma de un monedero que cargaba dentro de su cartera, el cual contenía la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, cierta cantidad de tickets de pasaje estudiantil, así como otros objetos, percatándose la víctima de esta situación, pro lo cual se procede a la detención de los acusados, encontrándoseles al ser revisados, concretamente a A.D., en el bolsillo izquierdo de su pantalón, el monedero que le había sido rustrido a ala víctima, junto con la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares, y los tickets; lo cual configura el delito de HURTO AGRAVADO, conforme el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal, es decir, llevado a cabo sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

.- Con el acta policial de fecha 14-08-04, suscrita por los funcionarios R.L. y J.V., adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los acusados, así como las evidencias que le son incautadas….

Del contenido de las catas de entrevistas rendidas tanto por la víctima, como por los testigos presenciales de la detención, ciudadanos J.K.F. y V.S.P., quines explican ,a primera las forma como le fue despojada de su cartera tipo monedero, y los dos testigos presenciales, de las circunstancias que tiene que ver con la detención de los acusados, con lo cual se verifica tanto lo señalado por la víctima, como lo sostenido por los funcionarios actuantes .

.Con el contenido del informe de Experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero recuperado, suscrito por la experto SOLEYMA GUERRERO, quien constata que las piezas son únicas, de origen y curso legal en el país, y suman la cantidad de 25.000 Bolívares…

Del Contendido del Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios Y.S. e I.M., en el lugar de los hechos, con la cual acreditan las características y demás detalles del mismo.

Del informe de Experticia de Avalúo Comercial, realizado a la cartera (monedero), por parte de la experto SOLEYMA GUERRERO…., con lo cual se acredita la existencia cierta de tal evidencia.

Es así como en base a los elementos de convicción antes descritos, se acredita al Tribunal, el delito de HURTO AGRAVADO, con la conducta desplegada por los acusados en contra de La ciudadana GELIANNY CASTILLO, siendo que el despojo del cual es objeto se agrava, con ocasión de que los acusados en un sitio público, como lo era el local comercial donde estaba la víctima comprando, emplean su astucia y habilidad, aprovechando el descuido de esta, y le sacan el monedero de su cartera y emprenden huida del sitio. Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, siendo que estos han admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados L.R. Y A.D.V., sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y le impongan la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en relación al delito por el cual han de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de HURTO AGRAVADO, conforme el artículo 454 del Código Penal, establece una pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que ambos acusados no registran antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado, además de que la ciudadana L.R., para el momento de los hechos contaba con menos de 21 años, estos se hacen merecedores, el primero de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y la segunda de la especifica prevista en el numeral 1° de la misma disposición, y en consecuencia se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los cuatro (4) años, pero sin bajar de los dos (2), y en tal caso considera este juzgador rebajar a TRES (3) Años. Ahora bien, visto que los acusados admitieron los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, estos se hacen acreedores de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando un tercio a los TRES (3) AÑOS, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.-DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: .Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado, en vista de que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA a los acusados: L.R., venezolana, soltera, nació el 02-10-85, de 19 años de edad, C.I.N° 17.521.651, estudiante, natural de Mérida, residenciado en la Don Perucho, El Arenal, Avenida 1, hija de J.L.Q. y Y.E.R., y A.D.V., venezolano, soltero, nació el 28-11-79, C.I.N° 14.278.727, estudiante, natural de Mérida, residenciado en La Vega de San A.E.A., calle principal casa la Providencia, hijo de Amedeo Dugarte y R.d.C.V., cada uno, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 454 Numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gelliany Castillo, pena ésta que deberá cumplir bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal. No se condena en costas al acusado, Ofíciese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al C.N.E., una vez firme la sentencia. En vista de que los ciudadanos L.R. Y A.D.V., se encuentran en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 04 este Tribunal ACUERDA se mantenga en esa situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el día cinco (5) de noviembre de 2006. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los principios establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese y registrese, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. N.T.A.

LA SECRETARIA.-

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