Decisión nº 841 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Abril de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000604

ASUNTO: FP11-R-2009-000316

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.527.121.-

APODERADOS JUDICIAES: H.C.R. Y C.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 63.655 y 96.735, respectivamente.-

DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI VENPRECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 97-A Sgdo. Cuyos estatutos sociales fueron modificados en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 12-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.M., E.R.M., L.E.F.G., ANDREA VASQUEZ MENESES Y M.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019 y 124.870, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 05/10/2009, por el ciudadano J.Y.T., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.645, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha.

Por auto de fecha 20/10/2009, se fijó para el día 21/01/2010 a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual, por razones justificadas, fue reprogramada en varias oportunidades, siendo la última la fijada para el día miércoles, veintiuno (21) de abril del 2010, a las 10:30am, ocasión en la cual fue efectivamente realizada, tal como se resume del acta que antecede; en tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el abogado C.A.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en fecha 28 de octubre a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de prolongación en el presente juicio, que su representado ese día 28 acudió al juicio asistido por la abogada M.C., según consta del acta que el Tribunal levantó ese día, y como –en su criterio- presuntamente dice el acta, su defendido llegó cinco minutos después de anunciarse el acto en el pasillo; por lo que al anunciarse el acto la abogada antes mencionada manifestó al Juez y a la abogada de la empresa que el actor estaba tratando de entrar al palacio de justicia debido a que ese día era la audiencia de presentación de un representante sindical de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, cuyo nombre debe constar en los periódicos que –según su decir- consignó en el expediente ese día, que –en su criterio- impidió el acceso libre a su mandante, debido a que se acumuló una gran masa de gente, que hizo falta la presencia de la fuerza pública pues la guardia nacional y la policía estuvieron allí y que incluso lo alguaciles del Palacio de Justicia –en su decir- por razones de seguridad limitaron el acceso al palacio de justicia para evitar que la protesta que se estaba dando afuera llegara puertas adentro. Que en esos momentos, el señor Tovar se encontraba afuera tratando de acceder al palacio de justicia, se encuentra con esa limitación de la protesta y esa limitación del acceso, pero que sin embargo logra traspasar esa dificultad y llega cinco minutos tarde, y ellos consideran que esa circunstancia debe ser tomada como causa extraña no imputable y que fueron las causas que motivó ese retardo de cinco minutos que trajo como consecuencia el auto apelado, por lo que solicita se revoque esa sentencia y se reponga la causa al estado anterior en que estaba el proceso para el momento de ese acto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra, indicó que en el momento en que el alguacil hizo el llamado en la puerta de la sede del Tribunal para la prolongación de la audiencia, efectivamente estaba una abogada, la cual se le acercó y le manifestó ser la persona que asistiría al ciudadano Ydolfredo Tovar, y que no había podido comunicarse con él y que este no se encontraba todavía en la sede del Tribunal, expresándole entonces la abogada no tener poder para representarlo, y que los abogados que representan al Sr. Tovar se les hacia imposible comparecer a la audiencia, por encontrarse uno en una audiencia en Ciudad Bolívar a la misma hora y el otro por motivos de salud no se encontraba bien para representar al actor.

Alegó además, que entre el momento del anuncio de la audiencia y la hora de entrar a la misma transcurrieron más de cinco minutos y el Sr. Tovar no había llegado aun, haciendo éste acto de presencia, cinco minutos luego de iniciada la referida prolongación, informando al Juez que el motivo de haber llegado tarde, era que el vivía mas allá de Unare y que había salido 15 minutos antes de la hora prevista para el acto, no contando con que no llegaría a tiempo, por lo tanto declaró el Juez Desistido el Procedimiento.

Llegada la oportunidad del ejercicio del derecho a réplica y contrarreplica solo la representación judicial de la parte actora recurrente abogado C.A.G., hizo uso del mismo indicando que es probable que media hora antes de las once de la mañana del día 28-09-2009, fuese posible entrar rápido al palacio, pero la circunstancia que se plantea como defensa y que si configura una causa extraña no imputable, es que a las 11:00 a.m., en el momento en que se iba iniciar a audiencia ya se había acumulado ese grupo de personas que impedía el normal acceso, no media hora antes, por razones lógicas, por cuanto consta en las fotos de la prensa local consignadas al expediente por su persona.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas entra este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora recurrente, mediante el cual pretende enervar los efectos de la decisión dictada en fecha 28/09/2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la inasistencia de la parte actora a la prolongación audiencia preliminar que estaba pautada para ese día 28/09/2009.

Así las cosas, conviene destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes o sus apoderados a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser no solo en los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, sino también en el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, ya que el mismo fue diseñado, entre otras cosas no menos importantes, para lograr la extinción de la litis mediante fórmulas alternativas de resolución de conflictos a través de cualquier medio de autocomposición procesal, lo cual no sería posible sin la presencia de las partes o de sus apoderados judiciales.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), se pronunció sobre la obligatoriedad que tienen las partes de asistir a la audiencia preliminar, dejando sentado lo siguiente:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

(Subrayados y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, la inobservancia de esa carga impuesta a las partes de comparecer de manera obligatoria a la audiencia preliminar, acarrea para éstas drásticas consecuencias; en el caso del demandante, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131, eiusdem, les otorga facultades al mismo Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

Sin embargo, es preciso destacar que el artículo 130, ibidem, establece la posibilidad de que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o cualquier eventualidad del quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 de fecha 07/07/2009, citada por la abogada de la demandada en la audiencia de apelación, respecto a la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, dejó establecido lo siguiente:

“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprenden los parámetros y lineamientos que debe observar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez Superior del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre “las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia”, y asimismo, se extraen los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada como justificativo de su incomparecencia a la audiencia respectiva, con el que pretende enervar los efectos procesales generados por dicha inasistencia.

Así las cosas, considera quien decide que previo a verificar si los hechos narrados por el actor encuadran dentro del criterio supra establecido, es conveniente primeramente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, en este caso, al demandado y causante de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación legal de la parte actora recurrente en la presente causa, que motivaron su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2009 y que dieron lugar a considerar desistido el procedimiento y terminado el proceso, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Prolongación de Audiencia Preliminar.

En tal sentido, de los argumentos expuestos por el abogado representante legal de la parte actora, se desprende que el mismo esta manifestando que existió una causa extraña no imputable a su defendido, que le impidió asistir a la celebración de la referida prolongación de la audiencia preliminar, debido a que ese mismo día, en horas de la mañana se presentó una protesta en las afueras de del Palacio de Justicia, debido a la audiencia de presentación de un representante Sindical de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., que obstruyó el acceso libre a las instalaciones del recinto judicial antes señalado, dado que se acumuló una gran masa de gente en la entrada del mismo, que obligó la presencia de la fuerza pública, y que incluso lo alguaciles del Palacio de Justicia, por razones de seguridad, limitaron el acceso para evitar que la protesta que se estaba dando afuera, llegara a puertas adentro, lo cual motivó que su mandante llegara 5 minutos después de anunciarse el acto, momento en el cual se encontraba presente la abogada M.C. quien –en su decir- sería la persona que asistiría al demandante en el referido acto. Adujo asimismo, que tal situación constituyó un hecho público y notorio que fue reseñado por la prensa escrita de esta ciudad, para lo cual consignó como medios probatorios ejemplares de los diarios: Correo del Caroní, E Diario de Guayana y Nueva Prensa del día 29/09/2009.

Ahora bien, en primer lugar, llama la atención de esta Juzgadora el hecho de que teniendo constituido en el expediente el ciudadano J.Y.T.L., demandante de autos, dos (2) apoderados judiciales para que ejerzan la defensa de sus intereses, haya tenido la obligación de asistir él personalmente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para no acarrear las consecuencias jurídicas que genera una ausencia a este tipo de evento, del cual está demás decir, dichos abogados tenían pleno conocimiento con anterioridad, por haber estado presentes en el momento en que fue prolongado el mismo para dos (2) meses después, todo lo cual –a juicio de esta Alzada- constituye un falta grave a los deberes que como profesionales del Derecho le invisten el ordenamiento jurídico venezolano.

Pero al margen de todo ello, esta Alzada entra a verificar si los hechos señalados por la representación legal de la demandada, ciertamente configuran una causa extraña o de fuerza mayor no imputable al actor capaz de impedir su comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 28/09/2009, y a tal efecto, desciende a las actas del expediente y observa que el recurrente consignó a los autos ejemplares de los diarios de circulación regional: Correo del Caroní, El Diario de Guayana y Nueva Prensa de Guayana, de fechas 29 de septiembre de 2009, en los cuales se reflejó la situación ocurrida el día 28/09/2009, con motivo de la presentación en los Tribunales Penales ubicados en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, del ciudadano R.G., Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., observándose que efectivamente trabajadores de esa empresa realizaron una concentración en las afueras y puertas de acceso de dicho Palacio de Justicia, en protesta por la detención del líder sindical antes mencionado; sin embargo, no se hace ninguna referencia en esos diarios sobre si fue impedido el libre acceso a las instalaciones del recinto judicial citado, hecho que ciertamente no ocurrió.

En ese sentido, resulta preciso señalar que efectivamente el día antes señalado (28/09/2009), tuvo lugar un protesta y concentración en las afueras y puertas de acceso del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz por trabajadores de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.; sin embargo, (y así se refleja de los recortes de prensa consignados) dicha protesta en modo alguno impidió el acceso a las instalaciones de dicho recinto, pues ese día hubo actividades normales en los Tribunales ubicados en el señalado Edificio Judicial, tanto que los trabajadores tribunalicios acudieron a sus lugares de trabajo y los justiciables pudieron acceder a los distintos Juzgados a realizar sus diligencias rutinarias, y de eso puede dar fe no solo esta juzgadora quien se encontraba laborando ese día, sino también, la abogada M.S.M., quien pudo entrar y estar presente para el momento que se anunció el acto de prolongación de la audiencia preliminar, según se evidencia del acta levantada en esa misma fecha.

El hecho de que justamente a la hora de la audiencia (11:00 a.m.) se limitó el acceso del público a la sede del Palacio de Justicia, tal como lo alegó el abogado del actor en la audiencia de apelación, de ser cierto, cosa que no probó el demandante en los autos, no constituye un hecho que lo exime de su obligación de asistir puntualmente al acto, pues al haber sido fijado éste con suficiente antelación, tanto el accionante como sus apoderados judiciales, debieron tomar las previsiones del caso y estar presentes en el lugar del evento, por lo menos, con media hora de anticipación. De modo que resulta inverosímil y sin asidero jurídico el hecho alegado por la parte demandante como justificativo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que fue pautada a celebrarse el día 28/09/2009, con el que pretende enervar los efectos procesales generados por dicha inasistencia; y también constituye una falta grave a los deberes que como profesionales del Derecho tienen los abogados C.A.G. y H.C.R., el dejar sin asistencia jurídica al actor en tan importante acto, pese a estar debidamente facultados mediante instrumento poder para ejercer la defensa de los intereses de éste en el proceso, por lo que se le hace un llamado de atención a dichos abogados para que en lo sucesivo tengan en cuenta las disposiciones que al respecto establece la Ley de Abogados y el resto del ordenamiento jurídico venezolano para prevenir situaciones como las ocurridas en este caso en particular, en aras de colaborar en el triunfo de la justicia.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior que el actor no justificó su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2009, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada, y confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.Y.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.527.121, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.645, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se han expuesto en este fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil no Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la presente causa al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de a.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/30042010

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