Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B.. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

EXPEDIENTE Nº 03/3009.-

PARTE ACTORA: YEAN C.A.M..-

APODERADO JUDICIAL: RENNY VALBUENA.-

PARTE DEMANDADA: V.C.F..-

NIÑO: C.O.A.F..-

CAUSA: MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de modificación de régimen de visitas, incoada, ante el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano YEAN C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.103.027, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY J. VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.836, padre del n.C.O., de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.240, manifestando en la misma que: “(...) Mi Mandante ciudadano YEAN C.A., antes identificado, en fecha Tres (03) de Octubre (10) del año Dos Mil Uno (2.001), según consta en Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA 2, EXP: 1.095, (...) disolvió el vinculo conyugal que lo unía con la ciudadana V.C.F., (...). De dicha relación conyugal procrearon un (1) Hijo que lleva por nombre C.O., (...) en la referida Sentencia de Divorcio, en el Título Tercero, quedó estipulado el Régimen de Visitas que textualmente dice así: “En cuanto al Régimen de Visitas, se fija el establecido por los cónyuges en su escrito de separación, incoado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual es Abierto (el subrayado es mío) y el Padre podrá visitar a su Hijo durante el día, todos los Sábados y Domingos de cada mes u otro día de la semana, cuando ambos padres estén de acuerdo, en la residencia de la Madre, ubicada en la calle R.L., No. 126, sector Agua Blanca, Valencia , Estado Carabobo (el subrayado es mío). Evidentemente encontramos una contradicción en el mencionado Régimen de Visitas, ya que el mismo como bien sabemos puede ser Abierto o Restringido a consideración de las partes o de un Juez que rija la materia; confusión que ha aprovechado la ciudadana V.C.F., antes identificada, para impedir y frustrar a mi representado, en tener contacto directo con plena libertad, con su hijo C.O., las pocas horas que la misma le concede a mi mandante, para visitar a su pequeño hijo, ha sido bajo una estricta vigilancia, tanto de ella como de algún familiar que se encuentre en la residencia materna, no permitiendo que mi mandante disfrute a plenitud en un parque infantil o en cualquier sitio de recreación con su hijo (...) Por lo antes expuesto, en nombre de mi representado YEAN C.A.M., antes identificado y de conformidad con el Artículo 387 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, demando POR MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, a la ciudadana V.C.F. (...)”.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la presente solicitud de modificación de régimen de visitas, le dio entrada y la registró en los libros correspondientes, no obstante, en virtud de que la ciudadana V.C.F., en su condición de parte accionada en la presente causa y madre del n.C.O., se encontraba domiciliada, en compañía de su hijo, en la Urbanización V.E.S., Bloque 38, Planta Baja, Apartamento 00-01, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Despacho Judicial, ordenando, en consecuencia, la remisión de expediente a este Tribunal.-

La presente solicitud de modificación de régimen de visitas, fue admitida por este Despacho Judicial, en fecha 19 de febrero de 2003. En esa misma fecha se ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana V.C.F., con el objeto que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó una reunión de avenimiento para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente se acordó la notificación mediante boleta de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas. Igualmente se hizo saber que una vez llevado a cabo la reunión de avenimiento y de no haber acuerdo entre las partes, la parte requerida dará contestación a la solicitud, aperturándose de pleno derecho una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes promuevan las pruebas respectivas y se ordenará la elaboración de los informes técnicos correspondientes. Por ultimo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó oír al n.C.O..-

Al folio 24 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil S.P., mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debidamente firmada en fecha 10 de marzo del año 2003.-

Al folio 26 cursa diligencia suscrita por el alguacil I.V., mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana V.C.F., la cual no pudo ser entregada a la ciudadana antes mencionada en virtud de que en la dirección de domicilio que constaba en la referida boleta no pudo ser ubicada a la ciudadana V.C.F.. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 29, suministró al Tribunal nueva dirección en la cual podría ser ubicada a la referida ciudadana, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, ordenó librar boleta de citación a la parte accionada.-

Al folio 32 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil J.A.T., mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana V.C.F., supra identificada, debidamente firmada en fecha 05 de mayo de 2003.-

En fecha 08 de mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la reunión de avenimiento, entre las partes y la ciudadana Juez de este Despacho, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana V.C.F.; y de la no comparecencia en forma personal de la parte actora, ciudadano YEAN C.A.M., por lo cual no se pudo realizar dicho acto.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la ciudadana V.C.F., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.461, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 13 de mayo de 2003, se dejó expresa constancia de la comparecencia del n.C.O.A.F., de tres (03) años de edad, con el objeto de que fuese oído por la Juez Unipersonal Nº 01 de este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, se dejo constancia de que debido a su corta edad, el niño no emitió opinión.-

En fecha 15 de mayo de 2003, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RENNY VALBUENA, solicitó a este Despacho Judicial se fijara una nueva oportunidad para que se llevara a cabo una reunión de avenimiento entre las partes y la Juez unipersonal Nº 01; lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijando la oportunidad para el día veinte (20) de mayo de 2003, a las diez de la mañana (10:00 AM).-

Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y nueve (49) anexos.-

En fecha 20 de mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la reunión de avenimiento, entre las partes y la ciudadana Juez de este Despacho, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano YEAN C.A.M., y de la no comparecencia en forma personal de la parte demandada, ciudadana V.C.F.; por lo cual no se pudo realizar dicho acto.-

En fecha 26 de mayo de 2003, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se abstuvo de fijar la misma, en virtud de que no habían sido ordenados los informes técnicos correspondientes, por lo que, en tal sentido, ordenó la elaboración de visitas domiciliarias e informe social en las residencias de los ciudadanos YEAN C.A.M. y V.C.F., así como la elaboración de informes psicológicos a los referidos ciudadanos y al n.C.O.. En consecuencia, se oficio a la Lic. Milagros Rojas y a la Lic. Virginia Molina, Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Tribunal, a los fines de que elaboraran los informes técnicos a la ciudadana V.C.F. y al niño de autos. Así mismo se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de elaboraran los informes técnicos al ciudadano YEAN C.A.M..-

En fecha 21 de agosto de 2003 se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en las cuales se constataban el Informe Social y el Informe Psicológico realizado al ciudadano YEAN C.A.M..-

Al folio 170 cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se dictara medida de prohibición de salida del país del n.C.O.A.F., lo cual fue debidamente acordado por este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01 de diciembre de 2003. En consecuencia se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería comunicándole de la medida decretada por este Tribunal.-

En fecha 01 de abril de 2004 se recibieron las resultas del informe social suscrito por la Lic. Milagros Rojas, realizado a la ciudadana V.C.F.T. y al n.C.O.A.F..-

En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal, previa solicitud realizada por los ciudadanos YEAN C.A.M. y V.C.F.T., en la misma fecha, acordó fijar un régimen de visitas provisional a favor del n.C.O.A.F..-

En fecha 10 de junio de 2004, por cuanto la presente pieza constante de 185 folios, se encontraba muy voluminosa, lo que dificultaba su manejo, este Tribunal acordó aperturar una nueva pieza del cuaderno principal.-

En fecha 09 de junio de 2004 se recibieron las resultas del informe psicológico suscrito por la Lic. Virginia Molina, realizado a la ciudadana V.C.F.T. y al n.C.O.A.F..-

En fecha 10 de junio del 2004, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal acordó la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a dicha fecha.-

En fecha 15 de julio del 2004, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador observa:

PRIMERO

El numeral 3 del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue ratificada por el Estado Venezolano el 29 de agosto de 1990, establece que “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Asimismo, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de modificación de régimen de visitas, interpuesta por el ciudadano YEAN C.A.M., contra la ciudadana V.C.F.T., ambos plenamente identificados en autos, a favor del n.C.O.A.F., quien en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos antes mencionados, como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 207 de fecha 26 de enero de 2000, emanada de la Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V.d. estado Carabobo, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente, y que este juzgador le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, del cual se verifica la filiación del n.C.O.A.F. con sus progenitores, ciudadanos YEAN C.A.M. y V.C.F.T..-

TERCERO

Que en la oportunidad legal fijada para que la ciudadana V.C.F. diera contestación a la demanda, ésta mediante escrito de contestación manifestó que: “(...) En fecha 3 del mes de octubre del año 2001 en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, se sentenció la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En cuanto al Régimen de Visitas, se fijó lo establecido por los cónyuges en su escrito de separación, (...) el cual es abierto y que el padre podía visitar a su hijo durante el día, todos los sábados y domingos de cada mes, u otro día de la semana cuando ambos padres se pongan de acuerdo (...) No me he aprovechado en ningún momento de la confusión que se menciona en la demanda, que si es abierto o restringido, mi interés es que mi hijo tenga contacto con su padre, comparta con él, pueda convivir como padre e hijo. Nunca ha sido mi intención negarle al padre de mi hijo que cumpla con su régimen de visitas, acordado por los dos de mutuo acuerdo, rechazo en todo momento de no querer que mi hijo comparta con su padre. Acepto que el régimen de visitas ha sido supervisado por mi o por algún familiar, considero que el niño que el niño esta todavía muy pequeño y necesita de la presencia de mi persona. Sabemos que el niño tiene Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, aun cuando exista separación, pero el caso es ciudadano Juez que durante nuestra convivencia o matrimonio hubo muchas agresiones físicas, verbales y psicológicas, es el caso que llego a pegarme embarazada, cuando tenía 5 meses de embarazo, es por esto ciudadano Juez que las visitas sean (sic) hecho supervisadas por mi o algún familiar mío, por temor a todas las agresiones que existieron durante nuestro matrimonio. (...) Ciudadano Juez por todo esto considero que el régimen de visitas debe ser supervisado; nunca me he negado a que él cumpla con el régimen de visitas (...)”.

CUARTO

El Juez para decidir está en el deber y ante el imperativo legal de oír al niño y apreciar su opinión de acuerdo a las circunstancias del caso, su grado de madurez, la densidad del conflicto reinante o cualquier otra circunstancia; en este orden de ideas resulta importante señalar que en fecha 13 de mayo de 2003, compareció por ante la sede de este Tribunal el n.C.O.A.F., quien para esa oportunidad contaba con tres (03) años de edad, a los fines de que sostuviese entrevista con quien aquí decide y, así, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Espacial en materia de niños y adolescentes, dejándose constancia de ello mediante acta que riela al folio 37. De esta entrevista se evidencia que debido a la corta de edad del niño antes mencionado, el mismo no emitió opinión referente a la presente causa.-

QUINTO

Del Informe Social elaborado al ciudadano YEAN C.A.M., se desprende lo siguiente: “El referido manifiesta que a raíz de la ruptura entre él y su pareja se han presentado conflictos que han repercutido en la relación con el niño porque en varias oportunidades no le han permitido verlo, y cuando lo han hecho, sale acompañado de la mamá o lo ve en la casa de los abuelos, bajo la supervisión de todos. El entrevistado expuso insistentemente, que lo único que desea es poder compartir más con su hijo, visitarlo libremente sin restricciones, estar con él, fines de semana, en vacaciones, poder traerlo para la casa de sus padres y niega que en algún momento quiera quitárselo a la madre. El referido manifestó que ha conversado con la madre del niño para conciliar por el bienestar del niño y no han logrado ponerse de acuerdo. Durante el recorrido de la vivienda el referido y la madre mostraron el dormitorio que acondicionaron con dos camas individuales, porque según informaron, la madre del niño había aceptado que los visitara y posteriormente les dijo que no. También se observó en uno de los baños que la parte donde estaba la tina se encontraba vacía, porque la sacaron cuando supieron que el niño iba a la casa porque les parecía peligroso.

Así mismo, del informe social elaborado a la ciudadana V.C.F. y al n.C.O.A.F., se desprende lo siguiente: “El presente estudio social se refiere a un niño de cuatro años de edad, quien es producto de una relación matrimonial. Actualmente se encuentra bajo la guarda de su madre. El niño se observó físicamente sano, bien atendido, desenvuelto y extrovertido. Al entrevistar a los padres del niño, se pudo evidenciar que ambos difieren en sus planteamientos con relación al motivo de régimen de Vistas del niño. La pareja tienen aproximadamente cuatro años de separados y dos años que salio la sentencia de divorcio y aún no han llegado a un acuerdo con respecto a los deberes y derechos de acuerdo a la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, situación esta que afecta directamente al desarrollo integral del niño, el cual esta viviendo las consecuencias de los problemas no canalizados adecuadamente por parte de los adultos. La ayuda de un especialista en orientación psicológica seria de suma importancia para facilitar el proceso.”

Del informe psicológico efectuado al ciudadano YEAN C.A.M., se desprende lo siguiente: “Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación se puede inferir que se trata de una persona con carencias afectivas que extraña a su hijo y un núcleo familiar estable, por lo que se recomienda: Terapia Psicológica individual y orientación a la pareja con el fin de lograr acuerdos en bienestar del niño, quien debe disfrutar del amor de ambos padres”.

Igualmente, del informe psicológico elaborado a la ciudadana V.C.F. y al n.C.O.A.F., se desprende lo siguiente: “Carlos Orlando es un niño de 4 años, 5 meses de edad que aún no se encuentra incorporado al sistema educativo formal; su conducta y respuesta afectiva son adecuadas en situación de consultorio; buen desarrollo de habilidades sociales, expresión verbal y capacidad intelectual dentro de parámetros normales. V.C. muestra en general condiciones personal – sociales dentro de parámetros normales. Se sugiere orientación a los padres que facilite las herramientas para resolución de problemas, comunicación y manejo de la separación en cuanto a favorecer las condiciones emocionales del hijo manteniéndolo al margen de las diferencias entre ellos y desarrollando la habilidad para la resolución del conflicto que permita no afectar el contacto con ambos progenitores en cuanto a calidad y/o tiempo con ellos”.

Esta Juzgadora le asignada todo el valor probatorio a ambos informes, por ser elaborados por funcionarios expertos, adscritos a una dependencia del estado como son el Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y Adolescencia del estado Carabobo y del estado Miranda, respectivamente, y porque además resultan adecuadas para ilustrar a ésta sentenciadora con respecto a la parte biopsicosocial de las partes involucradas en la presente causa.-

SEXTO

La visita constituye el medio con que cuenta aquel progenitor que, por razones ajenas, está separado del hijo, de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una relación adecuada que contribuya a lograr su normal desarrollo y, es obligación de los padres, y, en este caso, de la madre, contribuir a que mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones paterno – filiales, anteponiendo, el interés superior del niño, y, su derecho de ser visitado. Este derecho varía en su extensión y modalidad de ejercicio, teniendo en cuenta la edad del niño o adolescente, y es un derecho del hijo el mantener un contacto fluido con ambos padres. En el caso sub iudice, se trata de un niño de cuatro (04) años de edad, proveniente de una familia desestructurada por la separación de sus progenitores, lo cual no significa que dicha separación necesariamente repercuta en una pérdida de los derechos y de las obligaciones respecto a los hijos, sino una forma distinta de afrontarlos; de allí que los hijos tiene el derecho de ser asistidos y acompañados por ambos padres; y no constituirlos en el botín de guerra tiroteado entre ambos progenitores. Nadie puede negar al padre o la madre que no convive con el hijo, el mantenimiento de un contacto fluido con él. Solo el Juez, ante situaciones excepcionales podrá impedirlo, siempre que concurran causas muy graves que pongan en peligro la seguridad o salud física, emocional o moral de los hijos, que no es este caso en concreto; por lo que la necesidad de mantener la solidaridad familiar y proteger los legítimos afectos es el fundamento de este derecho, que tiene como beneficiario nuevamente al hijo, en este caso al n.C.O.A.F., y no a los adultos; por lo que la comunicación del ciudadano YEAN C.A.M., quien no ejerce la guarda de su hijo, importa un valioso aporte al crecimiento afectivo de ésta, y debe ser asegurado, promovido y facilitado por la madre, ciudadana V.C.F..- Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

La visita, se insiste, es un derecho tanto del hijo como del progenitor que no ejerce la guarda de él, que no sólo comprenden el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino, además, a efectuarlas en un lugar distinto a la misma, previa autorización y acuerdo entre los padres; comprendiendo, además, otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, entre las que se encuentra; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el presente caso, el padre del niño de autos, ciudadano YEAN C.A.M., se encuentra domiciliado en el Distribuidor Los Samanes, avenida J.F.R., Nº 8086, Valencia, estado Carabobo, según se desprende de los informes social y psicológico realizados a este, los cuales cursan en autos, lo que dificulta la frecuencia en que deban realizarse dichas visitas. Empero, y como se señalo supra, el hecho de encontrarse, domiciliado en el Estado Carabobo, y de cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hijo, según se desprende de los depósitos bancarios cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, las cuales este Juzgador aprecian, no le impide comunicarse con su hijo por cualquiera de los medios alternativos que, gracias a los avances tecnológicos, contamos hoy en día, para con ello fortalecer los lazos afectivos entre él y su hijo, y que éste necesita en razón de su edad, para el fortalecimiento de su personalidad; y que la madre, ciudadana V.C.F., está en la obligación de mantener y preservar en beneficio del niño de autos, apartando los problemas afectivos y personales propios de los adultos. Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO

En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal, previa la solicitud realizada por los ciudadanos YEAN C.A.M. y V.C.F., en su condición de progenitores del n.C.O.A.F., la cual cursa al folio 183 de la primera pieza de este expediente, acordó fijar un régimen de visita provisional a favor del niño antes mencionado, el cual se estableció de la siguiente manera: “El padre, ciudadano YEAN C.A.M., pasará un fin de semana cada quince días, es decir, alternando los fines de semana al mes, con su hijo C.O.A.F., en tal sentido, lo buscará en el domicilio de su progenitora el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM), y lo retornará ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 PM). Igualmente lo hará el día Domingo, lo buscará en el domicilio de su progenitora a las nueve de la mañana (9:00 AM), y lo retornará a las cinco de la tarde (5:00 PM), del fin de semana que le corresponda. El presente régimen de visitas provisional comenzará a materializarse a partir del fin de semana comprendido por los días sábado 24 y domingo 25 del presente mes y año”; y por cuanto no se evidencia de autos que el referido régimen de visitas provisional haya sido objetado por alguno de los progenitores del niño de autos o haya ocasionado algún perjuicio a la efectividad del derecho a ser visitado que tiene el referido niño, es por lo que, este Juzgador, en atención al principio del interés superior del n.C.O.A.F., y su derecho de ser visitado por su padre, ciudadano YEAN C.A.M., acuerda que debe ser modificado el régimen de visitas, a favor del precitado niño, fijado en la sentencia de conversión de divorcio de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por la Juez unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ratificado el régimen de visitas provisional dictado decretado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2004, por lo que la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Juez unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de modificación de régimen de visitas, interpuesta por el ciudadano YEAN C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.103.027, padre del n.C.O., de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana V.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.240. En consecuencia, se modifica el régimen de visitas acordado por las partes y homologado por la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2001, dictada por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se fija un nuevo régimen de visitas a favor del niño antes mencionado en los siguientes términos: El padre, ciudadano YEAN C.A.M., pasará un fin de semana cada quince días, es decir, alternando los fines de semana al mes, con su hijo C.O.A.F., en tal sentido, lo buscará en el domicilio de su progenitora el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM), y lo retornará ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 PM). Igualmente lo hará el día Domingo, lo buscará en el domicilio de su progenitora a las nueve de la mañana (9:00 AM), y lo retornará a las cinco de la tarde (5:00 PM), del fin de semana que le corresponda, por lo que, debido a la corta edad del niño, este no podrá pernoctar fuera del domicilio de su madre. El día del padre el niño permanecerá con su padre y el día de las madres lo compartirá con su madre. El día del cumpleaños del niño, este permanecerá con su madre, pero con la visita del padre en el hogar materno, desde las 02:00 p.m. a las 06:00 p.m.

Asimismo y, con la finalidad de orientar a los ciudadanos YEAN C.A.M. y V.C.F., para que en su condición de progenitores del n.C.O.A.F., puedan brindarle apoyo psicológico y psicopedagógico en paralelo con su educación familiar, se ordena a los mencionados ciudadanos, someterse a terapias individuales de soporte, dictados en los Talleres Informativos para Padres separados y/o en proceso de divorcio dictados por el Centro Clínico de Orientación y Docencia del Servicio Unificado de S.d.D.F., Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de corregir el desajuste situacional de índole familiar, por el cual atraviesa el núcleo familiar. A tales efectos, deberán consignarse en el expediente las resultas de dichas visitas.-

Igualmente, se ordena que el n.C.O.A.F. reciba orientación psicológica a fin de que se le facilite la internalizaciòn de la figura paterna.-

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B..- En Guatire, a los veinte (20) días del mes de agosto del Dos mil Cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. L.M. de CARDENAS.-

EL SECRETARIO

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo los anuncios de ley, a la 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

LMC/WMA/Edgar.-

EXP.- Nro. 3009.-

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