Decisión nº WP01-R-2011-000225 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000225

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Circunscripción, Abg. R.J.M.P., en su carácter de Defensora del imputado YEAN J.G.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE al ciudadano referido, MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como, deberá asistir a charlas en IREMUJER, contempladas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley mencionada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana L.D.C.A.M.. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO III UNICA DENUNCIA por inobservancia del artículo 250 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…El juez de recurrida inobservó el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos (varios) de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que él, es autor o participe en los delitos que pretende imputar la fiscalía, y mas aun, cuando la misma Fiscal del Ministerio Público en su exposición manifiesta textualmente…es decir, que solo existe un solo elemento de convicción como lo seria el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, sentencia Nº 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio de 2004. Ciudadanos magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, el juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales y la supuesta victima, igualmente violenta la libertad personal del ciudadano: YEAN J.G.G., prevista en el artículo 44 de nuestra carta magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mi defendido, en virtud que se encuentra sometido a unas medidas…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación alego: “…PUNTO UNICO Fundamenta el defensor Público Décimo del estado Vargas R.M., en su carácter de defensa técnica del ciudadano YEAN J.G.G.. Refiere el accionante que el juez de recurrida inobservo el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción (varios), para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. Es fundamental señalar a ustedes magistrados, que ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CONTO CON UN ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA L.D.C.A.M., QUIEN SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS HABER SIDO VICTIMA DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, POR PARTE DEL PADRE DE SU HIJA QUIEN VOCIFERO PALABRAS OFENSIVAS EN CONTRA DE LA MISMA Y LE PROPINO UNA CHACHETADA, LA MISMA REFIERE QUE E.P.E. FAMILIARES DEL AGRESOR, DE IGUAL MANERA CONSTA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL…DE FECHA 15-04-11, QUE LUEGO DE L (SIC) AAOREHENSION (SIC) DEL CIUDADANO YEAN J.G.G., los funcionarios MILITARES SE RTRASLADARON (SIC) CON LA CIUDADANA VICTIMA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LA GUAIRA A LOS FINES QUE LE PRACTICARAN EXAMENEES MEDICO LEGAL PERO EL MISMO NO FUE REALIZADO YA QUE NO SE ENCONTRABAN PRESENTES LOS MEDICOS FORENSES DE GUARDIA Y QUE POSTERIORMENTE SE TRASLADARON AL CENTRO ASISTENCIA HOSPITAL NAVAL Y QUE SIENDO NEGADA LA ATENCIÒN DE LA MISMA POR TRATARSE DE UN PRIBLEMA (SIC) JUDICIAL; COMO SE OBSERVA CIUDADANOS MAGISTRADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SOLO SE CONTO CON LA DENUNCIA D ELA (SIC) VICTIMA TA (SIC) QUE LOS UNUCO (SIC) S (SIC) TESTIGOS PRESENCIALES FUERON FAMILIARES DEL AGRESOR Y POR TANTO NO DESEARON SER ENTREVISTADOS POR PARTE DEL ORGANO APREHENSOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE TENER ALGUNA CONSTANCIA MEDICA SE DEBIO QUE PARA ESE MOMENTO NO SE ENCONTRARON MEDICOS FORENSES DE GUARDIA, CABE DESTACAR QUE ES (SIC) TIPO DE DELITO POR SU NATURALEZA PROPIA SE PRESENTAN CLANDESTINAMENTE SIENDO EN LA MAYORIA DE CASO IMPOSIBLE LA UBICACIÒN DE TESTIGOS PRESENCIALES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. A todas luces el tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, y siendo para quienes aquí suscriben ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento del hoy imputado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Ahora bien considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal y como lo consagra en el artículo 9º (sic) del Texto Adjetivo Penal…por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano YEAN J.G.G., las medidas de protección a favor de la victima impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…así como la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de denuncia de fecha 15 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 10 de la incidencia, suscrita por la funcionario L.D.C.A.M., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual manifestó: “…Yo tengo tres (03) años separada del padre de mi hija, ya que el la tenia en casa de sus padres, cuando fui a retirar la niña de esa casa encontré mi hija descuidada en su aseo personal, en ese momento salió YEAN JOSE, alterado comenzó a discutir y me dio una cachetada, posteriormente salieron sus padres y su señora madre le dijo que no me agrediera y luego la señora comenzó a insultarme por lo que decidí retirarme con mi hija…”A preguntas formuladas, sobre: Diga usted, aparte de su testimonio hubieron (sic) más personas que presenciaron el hecho ocurrido? CONTESTÓ: Toda la familia de el padres, hermanos y una cuñada…Diga usted, cuantos golpes recibió por parte del ciudadano YEAN J.G.G.? Contestó: Un golpe en la cara…”

  2. -Acta de investigación penal de fecha 15 de abril de 2011, levantada ante la Guardia Nacional, inserta al folio 11 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia: “…se presentó en la sede de esta unidad una ciudadana que fue identificada como: Lily del Carmen Anez Martínez…con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Yean J.G. González…por haberla agredido físicamente, en atención a la denuncia formulada por referida ciudadana, nos trasladamos hasta el barrio Mirabal callejón Negro Primero, casa Nº 56, de la Parroquia C.L.M.d.E.V., en vehículo militar marca Toyota, modelo land Cruiser chasis largo, placa GN-1707, en compañía de la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de procesar la referida denuncia formulada por violencia de genero; lográndose la aprehensión en el lugar antes descrito del ciudadano Yean J.G. González…quien fue señalado por la ciudadana ya nombrada, como el responsable de haberla golpeada reiteradas veces en su rostro, quien para el momento de su detención vestía una franela de color azul…por lo que se trasladó el presunto victimario a la sede del comando de la tercera Compañía…posteriormente se traslado a la victima a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…para realizarle el examen medico forense pero no fue atendida ya que nos informaron que el patólogo de guardia trabaja los días lunes miércoles y jueves a partir de la 01:00 horas de la tarde…trasladar a la victima a el (sic) centro asistencial del hospitalario de C.L.M. y el hospital naval pero no fue atendida porque nos informaron los médicos y enfermeros de guardia que en esos procesos judiciales ellos no se pueden meter que el medico que tiene la potestad es el medico forense de guardia (patólogo)…”

Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan concluir que el ciudadano YEAN J.G.G., es el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 16 de ABRIL de 2011, como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, toda vez que la ciudadana L.D.C.A.M., manifestó que se encontraban presentes varios familiares del imputado de autos al momento de suscitarse los hechos; ni mucho menos consta el correspondiente examen médico legal que ha debió practicarse a la ciudadana mencionada o alguna constancia médica que acreditara las supuestas lesiones sufridas por la supra mencionada.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente: “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.”

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida de fecha 16 de abril de 2011; y en su lugar DECRETA L.S.R. al ciudadano YEAN J.G.G., plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le insta al Representante del Ministerio Público a continuar la presente averiguación, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.162, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima de Proceso, Abg. R.J.M.P., en su carácter de Defensora del imputado YEAN J.G.G., contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE al ciudadano referido, MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como, deberá asistir a charlas en IREMUJER , contempladas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley mencionada, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana L.D.C.A.M.; y en su lugar DECRETA LA L.S.R. del ciudadano mencionado.

Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000225

RMG/EL/NS/joi

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