Decisión nº 3C-366-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2010

Fecha de Resolución17 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Abril de 2010

199º y 151º

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-366-10

ASUNTO: 3C-014-2010

En el día de hoy, Sábado 17 de abril del año 2010, siendo las 2:05 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. Z.P.G., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano YEAN M.G.F., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Miranda de los Puertos de Altagracia. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sede de la Policía Municipal de Cabimas, (POLICABIMAS), ubicado en la Carretera G con Avenida 32, a pocos metros de Cavigas, Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico , la ciudadana M.E.D., Fiscal 19 del Ministerio Publico, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición al ciudadano YEAN M.G.F., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Miranda los Puertos de Altagracia, en fecha 16 de Abril de 2010, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, en virtud de que el mismo tenia en su poder un vehiculo marca Hunday que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, desde el día 14 de Diciembre de 2009, razón por la cual e mismo ciudadano quedó detenido a la orden de esta representación fiscal. En virtud de las actas que hoy consignamos ante este Tribunal de Control en las cuales se evidencia que el mismo se encuentra involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el Tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “Mi defensor es la Abogada YOUSUSI HERNANDEZ, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en este acto la Abogada YOSUSI HERNANDEZ, inscrita en el Impre-Abogada bajo el N 99826. Seguidamente el Tribunal le informa verbalmente a la mencionada abogada que el ciudadano J.G., la ha designado defensor, por lo que la misma expone: “ Me doy por notificada de la designación de defensor que me hiciera el ciudadano YEAN GOMEZ, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, así mismo manifiesto al Tribunal que mi domicilio procesal es M.N., Residencias Villa Amazonía, Edificio Neblina, Apartamento 34, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6421081, es todo”. Seguidamente se impusieron de las actas procesales es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo YEAN M.G.F. , venezolano, natural de Maracaibo, de 23 de edad, nacido en fecha 05-08-1986, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero , hijo de I.M. Y J.G., titular de la Cédula de Identidad 19.328-197, con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Avenida 04, entre Calle 7 y 8, Casa S/N, al lado de la Inspectoría de Transito que van abrir, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono 0416-9085906. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.85 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, orejas paradas grandes, como de 91 Kilos, nariz normal, boca pequeña, con cicatriz notable en la parte de la ceja izquierda hasta la barbilla, no presenta tatuajes, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ciudadana ABG. YOUSUSI HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Vistas Las actas procesales la defensa presente en este acto tiene a bien adherirse a la solicitud presentada por el Ministerio Público, con la tipología de los delitos precalificados, solicito esta defensa al tribunal si es posible la presentación periódica a este Tribunal cada Treinta días, es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado YEAN M.G.F., se produjo bajo los efectos de la flagrancia ex post facto prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Puertos de Altagracia, en fecha 16 de Abril de 2010, a la 1:20 de la tarde, luego de constatar que el vehículo solicitado era guardado por el imputado en la dirección donde fue hallado; incautándose además el vehiculo marca Hyunday, modelo GET, COLOR AZUL, PLACAS VDD-44C, que se encuentra solicitado por el delito de robo; siendo este cuerpo del delito; por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Puertos de Altagracia, el día 16 de Abril de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano YEAN M.G.F., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto de Policial del Municipio Miranda, de fecha 16 de Abril de 2010, inserta al folio 02 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 03 y su vuelto, 3.- Acta de entrevista de la Ciudadana NUÑEZ MATOS G.M., inserta al folio 04 y su vuelto, 4.- Acta de entrevista del ciudadano SEGURA MESA RENNY ESTIDWARD, inserta al folio 05 y su vuelto, 5.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 06, 6.- fijaciones fotográficas, inserta al folio 07, 6.- Acta de Revisión de Vehículos Automotores, inserto al folio 08. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la presentación de Dos (02) personas idóneas que sirvan como fiadores solidarios del mencionado imputado y es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE. En este estado, el imputado con la asistencia dicha y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Me doy por notificado de la medida impuesta y me comprometo a no ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal y presentarme cada vez que sea requerido, bastando que libren notificación a la dirección suministrada en este acto al Tribunal, la cual ratifico. En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado llamo YEAN M.G.F. , venezolano, natural de Maracaibo, de 23 de edad, nacido en fecha 05-08-1986, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero , hijo de I.M. Y J.G., titular de la Cédula de Identidad 19.328-197, con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Avenida 04, entre Calle 7 y 8, Casa S/N, al lado de la Inspectoría de Transito que van abrir, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TRTEINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la presentación de dos (02) personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP, que servirán como fiadores solidarios del mencionado ciudadano, todo lo cual será previamente verificado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem; TERCERO: Se ordena el reintegro del imputado YEAN M.G.F. al reten Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la fianza de Ley. CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. QUINTO : Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL 19 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.E.D.

EL IMPUTADO

YEAN M.G.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. YOUSUSI HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-366-10.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON

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