Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de marzo de 2005

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YEANGGEL DEL VALLE J.C., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.15.367.493, con residencia en Urb. Lagunetica, calle R.G., casa No.10, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: BARBOZA CHACÍN L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.390.953.

ABOGADO ASISTENTE: M.B.R., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.49645.

NIÑO: E.A.B.J., de 01 año de edad, con igual residencia que la de su progenitora.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

ASUNTO: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE GUARDA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana YEANGGEL DEL VALLE J.C., en fecha 11.08.04, alegando que “…el padre se lo llevó, no se lo quiere entregar y solicita la Restitución de la Guarda...se procedió a librar tres boletas de citación al padre...no compareció a ninguna…”(F.1), ofreciendo con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño, del oficio librado al IAPEM y de la boleta (F.3, 4 y 5).

Admitida la solicitud el 24.08.04, en fecha 10.09.04, se dictó medida de permanencia provisional del niño con su madre, consignando el Alguacil la boleta de citación cumplida el 24.11.04 (F.8, 9, 20), por lo que el 30.11.04, se llevó a efecto la contestación de la solicitud, acto en el cual el accionado alegó que “...Rechazo y contradigo e impugno todos los hechos como el derecho invocado por ser totalmente inciertos...”, consignando escrito de fundamentación en el cual alegó que “...hace mas de tres meses no veo a mi menor hijo, ya que la madre lo tiene en su poder violando Homologación...expediente 9902 del acuerdo al que llegamos ambos en materia de régimen de visitas...mucho menos entonces puedo tener a mi hijo en mi poder por que de lo contrario en el mismo expediente que mencioné antes no hubiese solicitado la ejecución forzosa que me negó el Tribunal de poder visitar a mi hijo. LA MADRE DE MI HIJO HA MENTIENDO FLAGRANTEMENTE Y SIMULANDO UN HECHO que no existe, ya que mi hijo no está conmigo y ni siquiera se de su paradero ya que la madre incumplió en darme a mi hijo...HA HECHO USO DE LA FISCALÍA Y DEL TRIBUNAL A SU ANTOJO SIN USTEDES DARSE CUENTA DE LA MANIPULACIÓN A LA QUE ELLA SE DEDICA CON MI MENOR HIJO...” (F.27). En dicho acto ofreció experticia social en su hogar, para comparar en cuál de los dos hogares es mas apta la permanencia del niño, evaluación psicológica a ambos padres para verificar el estado de salud mental; constancia de trabajo, de residencia, de buena conducta y de curso escuela para padres.

En fecha 06.12.04, se dictó auto emitiéndose el pronunciamiento referido a las pruebas el 28.09.04, así como se fijó la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 15.12.4, dejándose constancia el 20.12.04, que las partes no comparecieron a rendir conclusiones y difiriéndose el plazo para sentenciar el 19.01.05 (F.35 al 38).

II

Ahora bien, la parte actora probó el vinculo filial entre el n.E.A. y los ciudadanos L.E.B.C. y YEANGGEL DEL VALLE J.C., con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel, obrante al folio 3, la cual se aprecia por tratarse de documento público, siendo idónea para probar que el citado ciudadano es el padre del mencionado niño, aunque la filiación no era un hecho controvertido; por lo que, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar como lo es uno de los contenidos de la guarda y su ejercicio pacífico, debe la juzgadora recordar, que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de que dispuso en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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De manera que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad paterna al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, sino se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos para anular cualquier conducta lesiva a las reglas impuestas, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente la que lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado arbitrariamente de ésta por la conducta imputable al otro progenitor, cuando en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso:

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

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Y esto es así por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.

En el presente caso, la madre de E.A., ciudadana YEANGGEL JIMÉNEZ, alegó, por intermedio de la Representación Fiscal, que “…el padre se lo llevó, no se lo quiere entregar y solicita la Restitución de la Guarda...se procedió a librar tres boletas de citación al padre...no compareció a ninguna …”.

Por su parte, la parte accionada al contestar alegó que “...Rechazo y contradigo e impugno todos los hechos como el derecho invocado por ser totalmente inciertos...”, consignando escrito de fundamentación en el cual alegó que “...hace mas de tres meses no veo a mi menor hijo, ya que la madre lo tiene en su poder violando Homologación...expediente 9902 del acuerdo al que llegamos ambos en materia de régimen de visitas...mucho menos entonces puedo tener a mi hijo en mi poder por que de lo contrario en el mismo expediente que mencioné antes no hubiese solicitado la ejecución forzosa que me negó el Tribunal de poder visitar a mi hijo. LA MADRE DE MI HIJO HA MENTIENDO FLAGRANTEMENTE Y SIMULANDO UN HECHO que no existe, ya que mi hijo no está conmigo y ni siquiera se de su paradero ya que la madre incumplió en darme a mi hijo...HA HECHO USO DE LA FISCALÍA Y DEL TRIBUNAL A SU ANTOJO SIN USTEDES DARSE CUENTA DE LA MANIPULACIÓN A LA QUE ELLA SE DEDICA CON MI MENOR HIJO...”. En este orden de ideas, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”.

Ahora bien, cuando los padres residen separados el legislador previó una atribución de pleno derecho de la guarda a cargo de la madre cuando los hijos cuenten con 07 años o menos, lo que en modo alguno significa que, al cumplir mayor edad a la antes citada, el ejercicio de la custodia, pase al otro progenitor de pleno derecho, pues en ambos supuestos la madre podrá ser privada judicialmente de la guarda cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar este posibilitado para ejercerla, a un tercero; igualmente, el juez que conoce de la acción por restitución de guarda, además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos o la existencia de una decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad de tal ejercicio, debe analizar si existieron razones que llevaron al padre ha actuar de esa manera, en resguardo de los derechos del hijo, aún cuando no existiese tal decisión judicial.

Frente a tales consideraciones, la juzgadora es del criterio, que no quedó probado a los autos la existencia de una decisión judicial previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia a cargo de la madre de aquel, quien, para más, cuenta con 02 de edad para el momento y 1 año de edad para cuando se ejerce la acción; igualmente, a los autos no surgió ningún elemento que probara la existencia de razones que hubieren obligado al padre a retener a su hijo, a objeto de salvaguardarlo en la vigencia de sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros, máxime si se considera que el ciudadano L.B., ni siquiera contacto a la madre para enterarla sobre el paradero de su hijo, sino que, consecuencia de la medida provisional dictada por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual la madre recuperó al niño con la intervención de agentes policiales en el Terminal de Charallave, según lo alegado por la madre al folio 11.

En tal virtud, a los autos no surgieron elementos probatorios de los cuales dimanara prueba alguna referida a la existencia de una decisión judicial, que hubiere privado a la madre del ejercicio de la custodia sobre su hijo, ni se hizo evacuar ningún medio de prueba que acreditara la existencia de razones de salud o de seguridad, que forzosamente hubieren obligado a actuar reteniendo al niño, toda vez que, en cuanto a la constancia de trabajo promovida al folio 30, la misma emana de un tercero extraño al juicio, por tanto debió haber sido ratificado por éste, omisión que impidió la efectiva contradicción de la prueba, lo que forzosamente conlleva a su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la constancia de residencia del precitado ciudadano, constancia de buena conducta y constancia de haber efectuado el curso en la Escuela para Padres, él mismo no arroja luz alguna sobre los extremos referidos a la existencia o no de decisión judicial que privara a la madre del ejercicio de la custodia, ni dimanan de dicha prueba documental elementos referidos a la existencia de razones de salud o de seguridad, que hubieren obligado al padre ha actuar de la manera que lo hizo y no de otra, motivo por el cual se desestima la misma Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con relación a la acta promovida en copia al carbón sobre la entrega del referido niño a su madre, en fecha 21.07.03, por ante el C.d.P.d.M.C.R. de este estado, respecto de la cual no se emitió pronunciamiento alguno en el auto de admisión, siendo la misma admisible, sin que sea necesario retrotraer el juicio a la fase de admisión, al resultar inútil la reposición en dicho supuesto, puesto que estando en fase de dictar sentencia, es en esta oportunidad en la que debe emitirse el pronunciamiento referido a su apreciación o no, motivo por el cual, considerando que la acta citada se refiere a la entrega del niño a la madre de éste, sin mencionar las causas que la motivaron, siendo la entrega anterior a la fecha en que se producen los hechos que se investigan en el presente juicio, por ende, no arrojando luz alguna sobre las circunstancias de modo, tiempo lugar de su ocurrencia, es decir, sobre la retención indebida que imputara la ciudadana YEANGGEL JIMÉNEZ al padre de su hijo, en fecha 11.08.04, es por lo que se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el actor nada probó a fin de concluir en que, la permanencia de su hijo, el n.E.A.B.J., con el accionado obedeció a una decisión judicial, menos aún acreditó la existencia de razones que justificaran el mantenimiento de su hijo bajo su custodia para preservar la integridad de sus derechos, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana YEANGGEL JIMÉNEZ, en contra del ciudadano BARBOZA CHACÍN L.E., por lo que el niño debe permanecer bajo la custodia de su progenitora, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 ibídem, DECLARA CON LUGAR la acción de Restitución de Guarda sobre el n.E.A.B.J., incoada por la ciudadana YEANGGEL DEL VALLE J.C., titular de la cédula de identidad No.15367493, en contra del ciudadano BARBOZA CHACÍN L.E., titular de la cédula de identidad No.12.390.953.

Regístrese y publíquese la presente sentencia; notifíquesele a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndaseles copias certificadas del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 11 días del mes de marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10187-04

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