Decisión nº 41-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-328-09.

ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1992, titular de la cedula de identidad No. 25.903239, de oficio trabaja en una rectificadora de motores, no estudia, hijo de MARLENIS ABREU Y DE E.B.M., residenciado en el sector Pomona, avenida Principal Calle 102D, cerca de Auto bombas Douglas, No. 19B-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: DOUGLAS BRACO Y ENELVEN C.A.

FISCAL 37 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) DEL ESTADO ZULIA: Dra. B.Y.R..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. S.B., Defensora Pública Sexta Especializa.P..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez Profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la DRA. S.B., Defensora Pública Sexta Especializa.P., que habiéndole explicado suficientemente a su patrocinado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.B. Y ENELVEN C.A, quien en fecha siete (07) de Julio de 2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano D.B. se encontraba laborando en la taquilla de la Empresa Enelven, ubicada en el Centro Comercial San Felipe, Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, como Gerente de Seguridad en el Occidente, así mismo se encontraban en el sitio los ciudadanos L.M.S., H.E.B., Kerry A.F., entre otros, quienes se encontraban en ese momento cancelando el recibo de pago de la energía eléctrica, cuando imprevistamente ingresaron al local comercial los ciudadanos F.J.N.F., A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes bajo fuertes amenazas de muerte con arma de fuegos, portando el ciudadanos F.J.N.F., un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, y el ciudadano A.H.R.G., un arma de fuego tipo escopeta, marca Gauge, le indican al ciudadano D.B. que abriera la caja fuerte perteneciente a la empresa y le entregara todo el dinero que allí se encontraba, en ese momento el Oficial Técnico Mayor G.S. credencial 0909, el Oficial Primero A.C. credencial 4980, el Oficial Segundo R.M. credencial 1877, el Oficial E.P. credencial 5032 y el Oficial L.F. credencial 2915, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el Puesto Policial Unicentro Las Pulgas de esta Ciudad y logran observar en una aptitud nerviosa a uno de los ciudadanos que se encontraba en el local comercial antes referido, por lo cual se acercan al sitio y precisan que los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tenían sometidos con armas de fuego a todos los presentes, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, ante estas circunstancias, los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) son detenidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautarle al ciudadano F.J.N.F. un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 12mm, y un teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC170, Serial Nº 320772806057, color negro con blanco, al ciudadano A.H.R.G. una arma de fuego tipo escopeta, Marca Gauge, calibre 12mm, serial 39787 y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C212, Serial Nº DEC: 03005656524, por lo cual los funcionarios trasladan al a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: 1.- Declaración del Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, Oficial Primero A.C., credencial 4980, Oficial Segundo R.M., credencial 1677, Oficial E.Y., credencial 5032 y el Oficial L.F., credencial 2915, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración del Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) arma de fuego tipo: Escopeta, calibre: 12mm, marca no visible, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), 2.- un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo, marca: Armusa, de material plástico de color rojo y culote de metal, en su estado original. 4.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta. marca: Gauge, calibre 12mm, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), 2.- un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo de marca no visible, de material plástico de color azul y culote de metal en su estado original. 5.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un 1.- un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo: C212, color azul con plateado, con su respectiva bateria y 2.- un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro con blanco, modelo: ZTEC170. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano D.B., en su condición de victima. 7.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano L.M.S., en su condición de testigo. 8.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano H.E.B., en su condición de testigo. 9.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano KERRY A.F., en su condición de testigo. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07/07/09, suscrita por los Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, Oficial Primero A.C., credencial 4980, Oficial Segundo R.M., credencial 1677, Oficial E.Y., credencial 5032 y el Oficial L.F., credencial 2915, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 07/07/09, suscrita por el Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. Otros elementos de convicción: un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta. marca: Gauge, calibre 12mm, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo de marca no visible, de material plástico de color azul y culote de metal en su estado original, un (01) arma de fuego tipo: Escopeta, calibre: 12mm, marca no visible, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo, marca: Armusa, de material plástico de color rojo y culote de metal, en su estado original, un (01) teléfono celular, marca Motorola, ,odelo: C212, color azul con plateado, con su respectiva bateria; un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro con blanco, modelo: ZTEC170. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años, modificando la sanción solicitada en el escrito de acusación en vista de la actitud procesal asumida por el adolescente en este acto.

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Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo, que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, expresando lo siguiente: YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.”

La Defensa Técnica DRA. S.B., Defensora Publica Sexta Especializa.P., quien expuso:

…“Vista la admisión de la acusación hecha por el Tribunal y la admisión de los hechos proferida a viva voz por mi representado, le solicito al Tribunal imponga la sanción inmediata y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Publico es la Privación de libertad proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la rebaja de un tercio. Ahora bien tratándose de un delito frustrado y tomando en consideración las pautas para determinar la sanción contenido en el articulo 622 de la ley Especial y vista la naturaleza de los hechos, se tome en cuenta su grado de responsabilidad ya que a mi defendido no se le incauto ningún arma de fuego, es por lo que le solicito se aparte de lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y le otorgue a mi Representado una sanción en libertad. Por ultimo le solicito al Tribunal me expida copias simples de la presente acta. ES TODO.”

Seguidamente, constata el Tribunal que la víctima del asunto no se encuentra presente, aún cuando fue debidamente notificado, por lo que una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), queda acreditado que en fecha siete (07) de Julio de 2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano D.B. se encontraba laborando en la taquilla de la Empresa Enelven, ubicada en el Centro Comercial San Felipe, Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, como Gerente de Seguridad en el Occidente, así mismo se encontraban en el sitio los ciudadanos L.M.S., H.E.B., Kerry A.F., entre otros, quienes se encontraban en ese momento cancelando el recibo de pago de la energía eléctrica, cuando imprevistamente ingresaron al local comercial los ciudadanos F.J.N.F., A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes bajo fuertes amenazas de muerte con arma de fuegos, portando el ciudadanos F.J.N.F., un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, y el ciudadano A.H.R.G., un arma de fuego tipo escopeta, marca Gauge, le indican al ciudadano D.B. que abriera la caja fuerte perteneciente a la empresa y le entregara todo el dinero que allí se encontraba, en ese momento el Oficial Técnico Mayor G.S. credencial 0909, el Oficial Primero A.C. credencial 4980, el Oficial Segundo R.M. credencial 1877, el Oficial E.P. credencial 5032 y el Oficial L.F. credencial 2915, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el Puesto Policial Unicentro Las Pulgas de esta Ciudad y logran observar en una aptitud nerviosa a uno de los ciudadanos que se encontraba en el local comercial antes referido, por lo cual se acercan al sitio y precisan que los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tenían sometidos con armas de fuego a todos los presentes, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, ante estas circunstancias, los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) son detenidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautarle al ciudadano F.J.N.F. un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 12mm, y un teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC170, Serial Nº 320772806057, color negro con blanco, al ciudadano A.H.R.G. una arma de fuego tipo escopeta, Marca Gauge, calibre 12mm, serial 39787 y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C212, Serial Nº DEC: 03005656524, por lo cual los funcionarios trasladan al a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse y libre de todo apremio y coacción, responsable de las acción desplegada que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación Fiscal, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado, responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El hecho se evidencia al analizar la conducta desplegadas por el adolescente quien en fecha siete (07) de Julio de 2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano D.B. se encontraba laborando en la taquilla de la Empresa Enelven, ubicada en el Centro Comercial San Felipe, Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, como Gerente de Seguridad en el Occidente, así mismo se encontraban en el sitio los ciudadanos L.M.S., H.E.B., Kerry A.F., entre otros, quienes se encontraban en ese momento cancelando el recibo de pago de la energía eléctrica, imprevistamente ingresaron al local comercial los ciudadanos F.J.N.F., A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes bajo fuertes amenazas de muerte con arma de fuegos, portando el ciudadanos F.J.N.F., un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, y el ciudadano A.H.R.G., un arma de fuego tipo escopeta, marca Gauge, le indican al ciudadano D.B. que abriera la caja fuerte perteneciente a la empresa y le entregara todo el dinero que allí se encontraba, en ese momento el Oficial Técnico Mayor G.S. credencial 0909, el Oficial Primero A.C. credencial 4980, el Oficial Segundo R.M. credencial 1877, el Oficial E.P. credencial 5032 y el Oficial L.F. credencial 2915, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el Puesto Policial Unicentro Las Pulgas de esta Ciudad y logran observar en una aptitud nerviosa a uno de los ciudadanos que se encontraba en el local comercial antes referido, por lo cual se acercan al sitio y precisan que los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tenían sometidos con armas de fuego a todos los presentes, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, ante estas circunstancias, los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) son detenidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautarle al ciudadano F.J.N.F. un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 12mm, y un teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC170, Serial Nº 320772806057, color negro con blanco, al ciudadano A.H.R.G. una arma de fuego tipo escopeta, Marca Gauge, calibre 12mm, serial 39787 y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C212, Serial Nº DEC: 03005656524, por lo cual los funcionarios trasladan al a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. A lo anterior se le suma el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, Oficial Primero A.C., credencial 4980, Oficial Segundo R.M., credencial 1677, Oficial E.Y., credencial 5032 y el Oficial L.F., credencial 2915, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración del Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 3.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) arma de fuego tipo: Escopeta, calibre: 12mm, marca no visible, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), 2.- un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo, marca: Armusa, de material plástico de color rojo y culote de metal, en su estado original. 4.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta. marca: Gauge, calibre 12mm, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), 2.- un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo de marca no visible, de material plástico de color azul y culote de metal en su estado original. 5.- Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un 1.- un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo: C212, color azul con plateado, con su respectiva batería y 2.- un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro con blanco, modelo: ZTEC170. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano D.B., en su condición de victima. 7.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano L.M.S., en su condición de testigo. 8.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano H.E.B., en su condición de testigo. 9.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano KERRY A.F., en su condición de testigo. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07/07/09, suscrita por los Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, Oficial Primero A.C., credencial 4980, Oficial Segundo R.M., credencial 1677, Oficial E.Y., credencial 5032 y el Oficial L.F., credencial 2915, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 07/07/09, suscrita por el Oficial Técnico Mayor G.S., credencial 0909, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia. Otros elementos de convicción: un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta. marca: Gauge, calibre 12mm, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo de marca no visible, de material plástico de color azul y culote de metal en su estado original, un (01) arma de fuego tipo: Escopeta, calibre: 12mm, marca no visible, empuñadura ortopédica de color negra de material de polímeros (plástica), un (01) cartucho calibre 12mm, de plomo, marca: Armusa, de material plástico de color rojo y culote de metal, en su estado original, un (01) teléfono celular, marca Motorola, Modelo: C212, color azul con plateado, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular, marca: ZTE, color negro con blanco, modelo: ZTEC170.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer, y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…omissis..”

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años…omissis…”

Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatena e hilvana perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.B. Y ENELVEN.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, D.B. Y ENELVEN este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en procurar despojar del dinero existente en la Caja de la oficina receptora de ENELVEN ubicada en el Centro Comercial San Felipe, Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, hallándose allí el ciudadano D.B. en su condición de GERENTE, cuando eran aproximadamente las 3:30pm del día 07 de julio de 2009, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente acusado, quien reconoció, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participo en el delito de delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien el día 7 de julio de este año, a las 3:30 pm cuando se encontraba en compañía de otras personas en las adyacencias del Centro Comercial San Felipe, Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, irrumpió violentamente en loas instalaciones de la Oficina de ENELVEN, ubicada en dicho Centro Comercial y procuró atracar al ciudadano D.B., gerente de la citada oficina receptora, y aunado al Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor adscrito a la Policía Regional del Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente, circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar, mediante amenazas a la vida con arma de fuego, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente J.C.P.C., quien en fecha siete (07) de Julio de 2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano D.B. se encontraba laborando en la taquilla de la Empresa Enelven, ubicada en el Centro Comercial San Felipe, Casco Central de Maracaibo Estado Zulia, como Gerente de Seguridad en el Occidente, así mismo se encontraban en el sitio los ciudadanos L.M.S., H.E.B., Kerry A.F., entre otros, quienes se encontraban en ese momento cancelando el recibo de pago de la energía eléctrica, cuando imprevistamente ingresaron al local comercial los ciudadanos F.J.N.F., A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes bajo fuertes amenazas de muerte con arma de fuegos, portando el ciudadanos F.J.N.F., un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, y el ciudadano A.H.R.G., un arma de fuego tipo escopeta, marca Gauge, le indican al ciudadano D.B. que abriera la caja fuerte perteneciente a la empresa y le entregara todo el dinero que allí se encontraba, en ese momento el Oficial Técnico Mayor G.S., el Oficial Primero A.C., el Oficial Segundo R.M., el Oficial E.P. y el Oficial L.F., funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el Puesto Policial Unicentro Las Pulgas de esta Ciudad y logran observar en una actitud nerviosa a uno de los ciudadanos que se encontraba en el local comercial antes referido, por lo cual se acercan al sitio y precisan que los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) tenían sometidos con armas de fuego a todos los presentes, por lo cual procedieron a darles la voz de alto, ante estas circunstancias, los ciudadanos F.J.N.F. y A.H.R.G., y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) son detenidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, y al realizarles la respectiva revisión corporal logran incautarle al ciudadano F.J.N.F. un arma de fuego tipo escopeta, marca no visible, calibre 12mm, y un teléfono celular Marca ZTE, Modelo ZTEC170, Serial Nº 320772806057, color negro con blanco, al ciudadano A.H.R.G. una arma de fuego tipo escopeta, Marca Gauge, calibre 12mm, serial 39787 y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C212, Serial Nº DEC: 03005656524, por lo cual los funcionarios trasladan al a los sujetos aprehendidos en conjunto con los objetos incautados a la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia; y lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano D.B. Y ENELVEN, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente no se encuentra en los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, e incluso la propia norma al respecto ha expresado en su parte in fine que las formas inacabadas de los 8 supuestos consagrados en el citado parágrafo segundo, no implican la privación de libertad, y por tanto en opinión de quien emite el fallo, el hecho en sí no reviste privación de libertad y aun cuando el adolescente es responsable penalmente del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no es merecedor, en criterio del juzgador, de PRIVACION DE LIBERTAD y se observa que el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la representación Fiscal de que se Prive de Libertad al adolescente y en tal sentido sanciona al adolescente con una medida menos gravosa y en consecuencia en relación a la Medida a imponer, establece la sanción de DOS (02) AÑOS, DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, resultando la anterior sanción de la reducción respectiva al aplicar formula de rebaja contenida en el procedimiento de admisión de hechos.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, para ser cumplidas de manera simultaneas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no esté en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.

La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, y el mismo observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente no se encuentra en los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, e incluso la propia norma al respecto ha expresado en su parte in fine que las formas inacabadas de los 8 supuestos consagrados en el citado parágrafo segundo, no implican la privación de libertad, y por tanto en opinión de quien emite el fallo, el hecho en sí no reviste privación de libertad por imperativo de ley y por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera simultaneas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08-07-09, por la Medida antes indicada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.B. Y ENELVEN.

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual han sido expresado libre de coacciones y apremios, con la asistencia de la Defensa Pública y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

Se considera PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1992, titular de la cedula de identidad No. 25.903239, de oficio trabaja en una rectificadora de motores, no estudia, hijo de MARLENIS ABREU Y DE E.B.M., residenciado en el sector Pomona, avenida Principal Calle 102D, cerca de Auto bombas Douglas, No. 19B-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano D.B. Y ENELVEN.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente no se encuentra en los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, e incluso la propia norma al respecto ha expresado en su parte in fine que las formas inacabadas de los 8 supuestos consagrados en el citado parágrafo segundo, no implican la privación de libertad, y por tanto en opinión de quien emite el fallo, el hecho en sí no reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual se impone así: DOS (02) AÑOS DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08-07-09, por la Medida antes indicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 41-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-328-09.

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