Decisión nº 512-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Octubre de 2008.

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2667-08.

JUEZ SUPLENTE: DR. I.G.B.

FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.L.C.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABG.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

VICTIMA: DIXÓN R.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Treinta y Cinco de la Tarde (03:35pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de DIXÓN R.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458° ambos del Código Penal, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. O.L.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de DIXÓN R.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458° ambos del Código Penal, ya que el mismo fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando por conocimiento de la víctima, le informaron que dos ciudadanos cuyas características aportó, le había robado, quitándole la cantidad de Bolívares Mil trescientos cincuenta y siete, emprendiendo una persecución y ubicación de los ciudadanos, pudiendo darle alcance, incautándole al mayor de edad, el arma de fuego utilizada, y al adolescente que se presenta el dinero denunciado por la víctima como despojado. En virtud de ello, solicito al tribunal, orden seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del hecho. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) ciudadana: F.Y.S.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.794.689, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la Defensora Privada, ABG. YEANNE HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.244.957, con Inpreabogado No. 129-075, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal: En la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Calle 68A, Casa No. 78-86, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-0414963-29-67. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dice ser y llamarse: KENDRI J.S.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero (con una hija), de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-11-1990, hijo de F.Y.V.S. y J.C.S., Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, Residenciado: Sector los Haticos, por abajo, Calle 14, invasión E.d.N.H., Entrando por la coca cola, casa de bloque blanco, al lado de la bodega de la Sra. Lilita. Del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-255-36-01 (Hermana Yeribeth). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez blanca, cabello Corto, color Castaño Claro, ojos color Ámbar, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana, labios medianos, con bigotes, orejas medianas sobresalidas contextura delgada, posees dos tatuajes uno en la espalda a nivel superior izquierdo, que dibuja una mujer sentada en un revolver, y en la pierna izquierda dibuja una diabla de color roja, y presenta una cicatriz en la ceja izquierda, Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un Suéter Manga corta de rayas horizontales de colores celeste, a.m., y blanco, con J.N., y gomas blanca, con azul y signo de Nike. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXÓN R.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las Tres y Cuarenta y cinco de la tarde (03:45pm), quien expuso “Yo iba pa´ que la hermana mía y me para el policía y me dijo: párate que tú robaste al señor, me metieron los cobres a mi y decías, este debe ser, Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las Tres y Cuarenta y Siete minutos de la tarde (03:47pm). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “ Luego de leída las actuaciones y visto lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa como punto previo quiere señalar las siguientes consideraciones: se evidencia de actas que no hay una relación directa, mas bien confusa entre el acta policial y la denuncia de la victima, esto riela al folio 4 y 6, donde en la denuncia de la victima el único señalamiento que hace es con relación a que es blanco y bajo, y ene. Acta de Entrevista la ciudadana indica que estaba dormida y que eran dos muchachos, sin hacer ninguna otra mas referencia que especifique con exactitud al presunto adolescente imputado, no por el solo hecho de ser blanco y bajo es suficiente para inculpar a una persona, porque es evidente que dentro de nuestra sociedad existen varias personas con esas características, sin dejar de señalar que ellos indican que estaban dormidos, ahora bien con relación al supuesto dinero encontrado en el bolsillo del hoy imputado es totalmente falso, el en su declaración ha manifestado que el no tenía ningún dinero en su bolsillo que junto a el detuvieron a otro joven y que tampoco sabe si fue a el que se lo encontraron y quienes culparlo para justificar el presente hecho. En muchas oportunidades los funcionarios no son totalmente claros y agregan a las actas policiales opiniones personales, por ello no podemos tomar en cuenta lo solo plasmado en las actas policiales, sin dejar atrás que cuando le hacen la inspección personal, debieron buscar dos testigos que garantizaran el procedimiento como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera los derechos y garantías de mi defendido, es por todo lo antes expuesto y por el interés superior del adolescentes, es por lo que respetuosamente le solicito por encontrarnos en la fase de la investigación que considere todo este razonamiento, y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera de ellas o en su defecto la establecida en el literal “a”, para garantizar su comparecencia a los actos procesales, asimismo solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en este grave y violento hecho, cometido en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalia Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA, COMANDO MOTORIZADO SAN FRANCISCO, QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE DE FECHA 23-10-2008, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en los folios (02 y 03); 2.) DENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO DIXÓN R.G.C., DE FECHA 23-10-2008, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: …Yo venia del centro montado en el centro en el bus de palito blanco, cuando veníamos a la altura de repuestos el futuro en los robles, sentí un golpe en la cabeza que me despertó, cuando miro eran dos muchachos que me decían dame los cobres, luego que me quitaron los cobres amenazaron al chofer que si no paraba le daban un tiro, cuando para el bus se bajaron corriendo gracias a nuestro Dios los funcionarios van pasando en las motos y los silbé y le hice las señas que me habían atracado dos muchachos que iban corriendo, los policías los siguieron y los atraparon…¿Diga usted, si puede describir físicamente la persona que usted dice que lo robo y lo había visto otras veces en su pues. Contestó: Es blanco, es bajo…yo lo que tengo es miedo porque es una banda grande, de que vallan a tomar alguna represalia en contra de nosotros… denuncia la cual riela en el folio (04); 3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS DE FECHA 23-10-2008, la cual riela en el folio (05); 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23-10-2008, REALIZADA POR LA CIUDADANA NERVIS CABRERA, POR ANTE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, COMANDO MOTORIZADO DE SAN FRANCISCO, QUIEN EXPUSO: Yo me encontraba en el autobús con mi esposo y vamos dormidos cuando me despierto con la bulla de la gente que estaban atracando a mi esposo, cuando lo vi lo tenían apuntando con un arma de fuego…la cual corre inserta al folio ( 06), 5) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 23-10-2008, la cual riela en el folio (07); 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN de fecha 08-06-2008, la cual riela en el folio (08), 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS DE FECHA 23-10-2008, la cual riela en el folio (09); estos elementos, en este momento convencen a este Juzgador de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, en posesión del adolescente; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa del adolescente contemplada en el articulo 582 en cualquiera de sus literales y ha ultima instancia le ofrezco la del literal “a” encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe negar la solicitud de la distinguida defensa publica, ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumieran conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, La defensa privada alega argumentos relacionados a no existir relación directa entre acta y denuncia, argumentos estos que consideran este tribunal deben ser debatidos por la partes en Audiencia Oral, asimismo la defensa solicita la imposición de una Medida cautelar menos Gravosa, basándose en el principio del interés superior del Niño y del Adolescente, este principio así como garantiza derechos y deberes para los adolescentes también establece la necesidad de que exista un equilibrio entre esos derechos y los derechos de las demás personas que forman parte integrante del colectivo social, considera que la imposición de una Medica Cautelar menos gravosa de la ya indicada no representa garantía suficiente para este Tribunal a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Oral y demás actos del proceso, asimismo que la Medida solicitada por la representación fiscal como forma de aseguramiento procesal en el presente caso se encuentra investida de solides, por cuanto existe proporcionalidad entre dicha Medida cautelar solicitada, por cuanto estamos en presencia de delitos susceptible de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, asimismo como la probable sanción que llegare a imponer en el caso respectivo, el derecho a ser juzgado de Libertad, si bien es un derecho que deriva de la presunción de inocencia no es absoluto y encuentra excepciones como el caso de auto que hace procedente la PRISIÓN PREVENTIVA SOLICITDA, como Medida Cautelar, Razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa Privada en el sentido ya expresado, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alegan la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la Distinguida Defensa Privada Abg. Yeanne Hernández y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DIXÓN R.G.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3115-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3116-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.512-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. I.G.B.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. O.L.C.Z.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

F.Y.S.M. (Progenitora)

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABG. YEANNE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2667-08

IG/alix

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