Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.200

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: I.Y.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.227, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abgs. J.F.G.R., G.A.C.P., G.C.G.G. y B.J.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.026.131; V-15.517.213, V-5.187.493 y V-4.490.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.146, 116.562, 65.912 y 38.014, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial “Glorias Patria”, local Nº 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: S.K.T.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.432, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada de la parte demandada: Abg. G.A.L.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, Edificio “Oficentro”, planta baja, Nº 00-01, y/o Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Torre “B”, piso 02, apartamento Nº B-2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana I.Y.A.M., asistida por el abogado en ejercicio C.E.P.C., contra la ciudadana S.K.T.C., identificados en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2.008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 496.

Obra al folio 12, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana I.Y.A.M., a los abogados en ejercicio C.E.P.C., J.F.G.R. y G.A.C.P..

Riela a los folios 16-17, diligencia estampada por la ciudadana I.Y.A.M., asistida por la abogada en ejercicio G.C.G.G., mediante la cual limitó el poder Apud-Acta que le otorgó en fecha 09-06-2008, a los abogados en ejercicio C.E.P.C., J.F.G.R. y G.A.C.P..

Figura al folio 18, Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana S.K.T.C., a la abogada en ejercicio G.A.L.M.M..

Se desprende de los folios 20-21, escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada en ejercicio G.A.L.M.M..

Cursa al folio 23, diligencia estampada por el abogado en ejercicio C.E.P.C., mediante la cual renunció en todas y cada una de sus partes, al Poder Apud-Acta que le fuera otorgado por la ciudadana I.Y.A.M., en fecha 09-06-2008 (f. 12).

Aparece a los folios 26-27 y 45, escritos de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.

Aparecen a los folios 56 y 61-63, diligencia y escrito de pruebas presentado por la representación de la parte actora.

Obra a los folios 41-42, Poder Especial otorgado por la ciudadana I.Y.A.M., a las abogadas en ejercicio G.C.G.G. y B.J.R..

Riela a los folios 57-59, escrito de “consideraciones”, presentado por la representación de la parte actora, mediante el cual alega que la contestación de la demanda fue hecha en forma “extemporánea”, por cuanto la demandada contestó la demanda al primer día de Despacho, sin esperar a que transcurriera el lapso para dar contestación a la misma, y que por ello solicita se tenga como no hecha.

Cursa al folio 65, diligencia estampada por las las abogadas en ejercicio G.C.G.G. y B.J.R., apoderadas judiciales de la ciudadana I.Y.A.M., mediante la cual desconocieron e impugnaron los recibos de condominio que rielan a los folios 45 y 46, recibo Nº 0844, y folio 53 del expediente que son parte de un contrato de arrendamiento “inexistente”, suscrito en fecha 01-06-2005.

Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 01 de junio de 2.006, celebró contrato de arrendamiento escrito y por vía privada, con la ciudadana S.K.T.C., por un inmueble destinado para uso habitacional, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Torre “B”, piso 02, apartamento Nº B-2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el referido contrato comenzó a regir a partir del día 01 de junio de 2.006, y cuyo término se estipuló para el día 01 de junio de 2.007, según la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento.

Que en el mencionado contrato se convino en la cláusula TERCERA que la duración sería de UN (01) AÑO FIJO, tiempo que comenzó a computarse con la firma del contrato, es decir, el día 01 de junio de 2.006 y el día 01 de junio de 2.007, expiró el término establecido, y la arrendataria se acogió a la prórroga legal, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que debió entregar el inmueble el día 01 de junio de 2.008.

Que en fecha 18 de m.d.m.d. 2.007, le envió un telegrama con acuse de recibo a la ciudadana S.K.T.C. (arrendataria), en su condición de arrendadora, manifestando que debía entregar el inmueble el 01 de junio de 2.007, quedando a salvo la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la arrendataria se acogió a ella, teniendo que entregar el bien inmueble el día 01-06-2008.

Que la arrendataria incumplió en hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de haber disfrutado de la prórroga legal.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para demandar a la ciudadana S.K.T.C., ya identificada, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y la entrega inmediata del inmueble arrendado, según lo preceptuado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al vencimiento de la prórroga legal.

SEGUNDO

El pago de los cánones de arrendamiento que se sigueran acumulando hasta la entrega defintiva del inmueble.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).

Fundamentó la acción en los artículos 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.167 del Código Civil, y 1.592, eiusdem.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada S.K.T.C..

Impugnó el contenido del telegrama que riela al folio 07 presente expediente, así como el acuse de recibo que riela al folio 08 de este expediente, por cuanto a su decir carecen de valor jurídico.

Rechazó, negó y contradijo que la arrendataria hubiese estado haciendo uso de la prórroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechazó, negó y contradijo que entre su representada y la demandante haya existido una relación contractual de un solo contrato, que por el contrario, la relación contractual de su mandante con la demandante, data del día 01 de junio de 2.005, y no como lo alega la parte demandante.

Que la demandante – arrendadora, le ha impuesto la obligación de pagar el condiminio mensual y sus cuotas especiales a la parte demandada, lo cual está expresamente prohibido por la ley, lo cual a su decir implica que ha pagado cantidades de dinero que no se adeudaban con ocasión de la relación arrendaticia, y que por lo tanto, dichas cantidades deben reintegrarse a la demandada.

CAPÍTULO V

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la demandante el hecho que:

En fecha 01 de junio de 2.006, celebró contrato de arrendamiento escrito y por vía privada, con la ciudadana S.K.T.C., por un inmueble destinado para uso habitacional, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo Sol, Torre “B”, piso 02, apartamento Nº B-2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que el referido contrato comenzó a regir a partir del día 01 de junio de 2.006, y cuyo término se estipuló para el día 01 de junio de 2.007, según la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento.

Que en el mencionado contrato se convino en la cláusula TERCERA que la duración sería de UN (01) AÑO FIJO, tiempo que comenzó a computarse con la firma del contrato, es decir, el día 01 de junio de 2.006 .Que el día 01 de junio de 2.007, expiró el término establecido, y la arrendataria se acogió a la prórroga legal, y que debió entregar el inmueble el día 01 de junio de 2.008.

Que la arrendataria incumplió en hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de haber disfrutado de la prórroga legal.

Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1.167 del Código Civil, y 1.592, eiusdem.

La parte demandada se fundamenta en el hecho que:

Negó que la arrendataria hubiese estado haciendo uso de la prórroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó que entre su representada y la demandante haya existido una relación contractual de un solo contrato, que por el contrario, la relación contractual de su mandante con la demandante, data del día 01 de junio de 2.005, y no como lo alega la parte demandante.

Que la demandante – arrendadora, le ha impuesto la obligación de pagar el condiminio mensual y sus cuotas especiales a la parte demandada, lo cual está expresamente prohibido por la ley, lo cual a su decir implica que ha pagado cantidades de dinero que no se adeudaban con ocasión de la relación arrendaticia, y que por lo tanto, dichas cantidades deben reintegrarse a la demandada.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposicion legal en la cual fundamenta su defensa, razon por la cual debe entenderse que rechaza la apliccion al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME

A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación de la demanda, alegadada por la parte actora.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el Exp. Nº 06-1774, de fecha 05 de octubre de 2.007, dejó sentado lo siguiente:

…omisis…

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas. Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen: Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”. Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala). Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que: “El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”. De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge el criterio de nuestro M.T. en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos se acepta la contestación adelantada de la demanda, por cuanto la parte demandada no opuso cuestiones previas en su contestación, en tal sentido, no se lesionaron los derechos de la parte actora. Y así se declara.

Ahora bien, observa igualmente el Tribunal que la apoderada de la parte demandada, impugnó el contenido del telegrama que riela al folio 07 presente expediente, así como el acuse de recibo que riela al folio 08 de este expediente, por cuanto a su decir carecen de valor jurídico.

En cuanto a la impugación del contenido del referido telegrama, así como el acuse de recibo efectuada por la parte demandada; esta juzgadora observa que dicha impugnación fue realizada de una forma genérica, toda vez que solo se limitó a señalar que el mismo (telegrama) carecía de valor jurídico, si indicar las razones de hecho y de derecho en la cuales hacía valer su impugnación, es por lo que se le da el valor el probatorio de conformida con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, y se desestima la imugnacion efectuada por la parte demanda . Y así se decide.

En relación a lo alegado por la parte la demandada, en el sentido que la relación contractual data del día 01 de junio de 2.005, y no como lo alega la parte demandante.

En este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, señala: “…en fecha 1ro. de junio del año 2.006, celebré un contrato de arrendamiento suscrito y por vía privada, con la ciudadana SHERLY KRISET TAWIL SHEDIAK (SIC), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por un bien inmueble destinado para uso habitacional, consistente en un apartamento ubicado la (sic) Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Campo sol, Torre B, piso No. 2, apartamento B-2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida…” “…En el mencionado contrato de arrendamiento se convino en la cláusula TERCERA que la duración sería de UN (01) AÑO FIJO, tiempo que comenzó a computarse con la firma del contrato, es decir, el día 1ro. de junio del año 2.006. El día 1ro. de junio del año 2.007, expiró el término establecido y la arrendataria se acogió a la prórroga legal establecida en la Ley…” “…Es entendido, que la arrendataria SHERLY KRISET TAWIL SHEDIAK (SIC), ya identificada, tenia (sic) dos (2) años en su condición de arrendataria, teniendo una continuidad arrendaticia de dos (2) años, por lo que según lo preceptuado en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al acogerse a la prórroga legal, le corresponde un año de prórroga legal…” Asimismo, de la revisión hecha al contrato de arrendamiento (documento principal de la acción – fs. 04-05), en su cláusula DÉCIMA PRIMERA, entre otras cosas, se estableció: “…Se deja constancia que la suma de dinero entregada por el arrendatario al arrendador en calidad de deposito (sic), fue devuelta a este (sic), en ocasión al contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2.005, y que hoy queda sin efecto jurídico por cuanto el presente contrato de arrendamiento tiene plena vigencia.”

Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, expuso: “…Rechazo niego y contradigo, que entre mi representada y la Demandante (sic) haya existido una relación contractual de un solo contrato, por el contrario la relación contractual de mi mandante con la demandante, data del día 01 de junio de 2005…” Documento este que fue traído en su original por la parte demandada en la etapa probatoria, el cual riela a los folios 28-29.

También observa el Tribunal que la parte demandada quedó notificada según telegrama (con acuse de recibo) de fecha 29 de mayo de 2007, al cual este Tribunal le dio plena valor probatorio y los cuales rielan a los folios 07-08.

Si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” No es menos cierto, que al tomar como fecha cierta el primer contrato que celebraron la partes, esto es el 01-06-2005, quedó plenamente comprobado que la parte actora le concedió a la parte demandada el lapso que establece el artículo 38, literal b, ejusdem, es decir, un (01) año, el cual venció el día 01 de junio de 2008. Así queda establecido.

Finalmente, la representación de la parte demanda alegó que la arrendadora, le impuso la obligación de pagar el condiminio mensual y sus cuotas especiales a la parte demandada, lo cual está expresamente prohibido por la ley, por lo que a su decir, implica que ha pagado cantidades de dinero que no se adeudaban con ocasión de la relación arrendaticia, y que por lo tanto, dichas cantidades deben reintegrarse a la demandada.

En este sentido, observa el Tribunal que en la cláusula OCTAVA de los dos (02) contratos que vincularon a las partes, de las mismas se desprende que: “EL ARRENDATARIO, deberá correr con todos los gastos de utilidad tales como, Condominio…” (el resaltado es del Tribunal).

En relación con la pretensión de la parte demandada, en cuanto al reintegro de dichas cantidades, considera esta Juzgadora que no puede ser ordenado dicho reintegro por este Juzgado, por tratarse de una acción en vía ejecutiva, en razón a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser títulos ejecutivos, los cuales deben intentarse mediante una acción autónoma, en tal sentido, dicho petitorio resulta improcedente y así se decide.

CAPÍTULO VII

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas que fueron promovidas por las partes:

La representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito al documento privado que contiene el primer contrato de fecha 01 de junio de 2.005.

2º) Recibo de pago suscrito por la parte demandante, donde declara recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.005.

3º) Once (11) recibos de depósito de Banesco, cuyo monto en cada uno es de Bs. F. 380,00, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2005; así como los meses de enero, febrero, marzo y abril – 2006, en la cuenta de ahorros Nº 01340209422092001663, cuya titular es la demandante, ciudadana I.Y.A.M..

4º) Factura de la Empresa Intercable, de fecha 29 de noviembre de 2.005, donde aparece señalada la dirección del inmueble, y que aparece como suscriptora del servicio es la ciudadana S.K.T.C., y del cual se evidencia que la citada ciudadana (S.K.T.C.), para el mes de noviembre – 2005, ya tenía posesión del inmueble.

5º) Tres (03) recibos de pago de gas doméstico, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre – 2005, los cuales fueron pagados por su representada.

6º) Diecisiete (17) recibos de pago de condominio del inmueble identificado en autos, incluyendo cuotas especiales, dichos pagos incluyen desde febrero – 2005.

La representación de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico del documento fundamental de la acción, el cual fue suscrito entre su representada (I.Y.A.M.) y la ciudadana S.K.T.C., cuya duración se estableció en la cláusula TERCERA del referido contrato, a partir del día 01-06-2006 y terminaría el 01-06-2007.

2º) Valor probatorio en todo su contenido al documento privado, muy especial a lo referente a la cláusula OCTAVA, que dice: “El arrendatario, deberá correr con todos los gastos de utilidad tales como, condominio, aseo urbano, gas doméstico, patentes municipales, teléfono, agua, luz eléctrica y cualquier servicio público o privado a utilizar en dicho inmueble…” y la cláusula DÉCIMA PRIMERA: “…Se deja constancia que la suma de dinero entregada por el arrendatario al arrendador en calidad de deposito (sic), fue devuelta a este (sic), en ocasión al contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2.005, y que hoy queda sin efecto jurídico por cuanto el presente contrato de arrendamiento tiene plena vigencia.”

3º) Valor y mérito jurídico del documento privado denominado telegrama, remitido por su reprsentada según factura Nº 6980, control de telegrama Nº 3045.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1º) En cuanto al valor y mérito al documento privado que contiene el primer contrato de fecha 01 de junio de 2.005; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

2º) Referente al recibo de pago suscrito por la parte demandante, donde declara recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.005; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

3º) En cuanto a los once (11) recibos de depósito de Banesco, cuyo monto de cada uno es de Bs. F. 380,00, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2005; así como los meses de enero, febrero, marzo y abril – 2006, en la cuenta de ahorros Nº 01340209422092001663, cuya titular es la demandante, ciudadana I.Y.A.M.; esta juzgadora les da valor probatorio de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.381, ejusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad legal, por tratarse de un medio que encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Quedando demostrado de esta manera, que efectivamente la relación arrendaticia se inició en el mes de junio de 2.005. Así se decide.

4º) En cuanto a la factura expedida por la Empresa Intercable, de fecha 29 de noviembre de 2.005, donde aparece señalada la dirección del inmueble, y que aparece como suscriptora del servicio la ciudadana S.K.T.C., y del cual se evidencia que la citada ciudadana (S.K.T.C.), para el mes de noviembre – 2005, ya tenía posesión del inmueble; tres (03) recibos de pago de gas doméstico, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre – 2005, los cuales fueron pagados por su representada; el Tribunal las desestima, por inconducentes e impertinentes, toda vez que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Así se decide.

5º) En caunto a los diecisiete (17) recibos de pago de condominio del inmueble identificado en autos, incluyendo cuotas especiales, dichos pagos incluyen desde febrero – 2005; este juzgado ya hizo pronunciamiento up-supra.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) Referente al valor y mérito jurídico del documento fundamental de la acción, el cual fue suscrito entre su representada (I.Y.A.M.) y la ciudadana S.K.T.C., cuya duración se estableció en la cláusula TERCERA del referido contrato, a partir del día 01-06-2006 y terminaría el 01-06-2007; esta sentenciadora le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal. Y así queda establecido.

2º) En cuanto valor probatorio en todo su contenido al documento privado, muy especial a lo referente a la cláusula OCTAVA, que dice: “El arrendatario, deberá correr con todos los gastos de utilidad tales como, condominio, aseo urbano, gas doméstico, patentes municipales, teléfono, agua, luz eléctrica y cualquier servicio público o privado a utilizar en dicho inmueble…” y la cláusula DÉCIMA PRIMERA: “…Se deja constancia que la suma de dinero entregada por el arrendatario al arrendador en calidad de deposito (sic), fue devuelta a este (sic), en ocasión al contrato de arrendamiento de fecha 01-06-2.005, y que hoy queda sin efecto jurídico por cuanto el presente contrato de arrendamiento tiene plena vigencia.” Este juzgado ya hizo pronunciamiento up-supra.

3º) Valor y mérito jurídico del documento privado denominado telegrama, remitido por su reprsentada según factura Nº 6980, control de telegrama Nº 3045; este juzgado ya hizo pronunciamiento up-supra.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento (privado) por tiempo determinado, cuya relación arrendaticia se incició el 01-06-2005 y precluyó el 01-06-2007.

2º) Que el actor logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido que la ARRENDATARIA hizo uso de la prórroga legal a partir de la culminación del mismo (01-06-2007), la cual feneció el 01-06-2008, en aplicación al artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3º) Que la parte demandada logró demostrar en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que la relación arrendaticia se incició el 01-06-2005. Como así lo hizo saber la parte actora en su escrito libelar, cuando expuso: “…Es entendido, que la arrendataria SHERLY KRISET TAWIL SHEDIAK (SIC), ya identificada, tenia (sic) dos (2) años en su condición de arrendataria, teniendo una continuidad arrendaticia de dos (2) años, por lo que según lo preceptuado en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al acogerse a la prórroga legal, le corresponde un año de prórroga legal…”

4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana I.Y.A.M., asistida por el abogado en ejercicio C.E.P.C., identificados en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y en consecuencia, se declara:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes y en tal sentido, se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento distinguido con el Nº B-2-4, piso 02, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “Campo Sol”, torre “B”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento distinguido con el Nº B-2-4, piso 02, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “Campo Sol”, torre “B”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.250,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE – 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), cada mes; más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.d.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMdeM/JAM/gc.-

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