Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: J.D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.113.426 y domiciliada en la calle 55, esquina carrera 13C, N° 54-136, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.848.850 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAl de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Revisión Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana J.d.C.G.R. donde manifiesta: “Que es madre de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 12, 9 y 7 años de edad habidas da la unión conyugal con el ciudadano J.A.R.G.. Por ante esta Fiscalía se llegó al acuerdo de que el padre suministraría la cantidad de Cuarenta mil Bolívares Mensuales como quedo estipulado en la sentencia de divorcio; que el padre no cumple con la obligación alimentaria; que requiere que el aporte la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para garantizarle a mis hijas su bienestar integral (…)”.

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida como fue la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, éste dio contestación a la demanda a los folios 18 y 19.

En la oportunidad probatoria la demandante consigna escrito de pruebas y anexos, las cuales el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva.

Consta en los folios 33 y 33 y de los folios 46 al 49 las resultas de la práctica del informe social realizado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de la sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, donde se fijo como monto de la pensión alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 40.000,00), y los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares serían cubiertos por ambos padres, y la madre guardadora solicita su revisión.

Asimismo se puede constatar que el demandado pese estar tácitamente citado tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el mismo obrante 18 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana Yeannette del C.G.R., ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de Y.D.C., A.D.C. y G.D.C. no es contraria a derecho.

Sin embargo no habiendo las partes en juicio promovido prueba alguna corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia con el auxilio del informe social realizado a las partes en juicio, que se valora como prueba informativa y del que se observa que la accionante percibe ingresos económicos modestos por lo que se hace necesario que el padre de sus hijos colabore con la manutención de los mismos (F32 y 33). Y por otra parte del informe social realizado a demandado, obrante a los folios 46 al 49 del expediente se desprende que el mismo no tiene relación laboral alguna y eventualmente trabaja en la agricultura, no evidenciándose del mismo la capacidad económica del obligado. En este sentido resulta conveniente señalar que a los fines de dictar una sentencia equitativa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesario determinar la capacidad económica del obligado y equipararla con las necesidades de subsistencia de los beneficiarios de autos, no quedando establecida la misma por los alegatos y pruebas presentados por la actora o fue señalado por la actora bienes del patrimonio del demandado que pudiere decretársele alguna medida a fin de asegurar la pensión alimentaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la norma en comento, o por el informe social ordenado a realizar. Sin embargo, al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijos, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos conforme al ofrecimiento realizado por el padre ante la trabajadora social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de manera que se configure la responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y le brinden entre ambos a su hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.

Con relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio presentada por la demandante con el escrito libelar, este Tribunal la tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda.

En mérito a lo antes expuesto se hace necesario fijar una pensión de alimentos a favor de identificación omiitda dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y al no tener el obligado una relación de dependencia corresponde a esta juzgadora fijar un monto, tomando en consideración los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecerla de manera porcentual de manera que sea aumentada automática y proporcionalmente, todo vez que se incremente el salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana YEANNETTE DEL C.G.R., en contra el ciudadano J.A.R.G., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijos el DIECIOCHO PUNTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (18,39%), mensual del salario mínimo urbano establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, y que representa en la actualidad la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre guardadora. Monto que será automática y proporcionalmente, aumentado a medida que incremente el salario mínimo.

Con relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de los beneficiarios de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos, previa presentación de presupuesto. El mismo porcentaje colaborarán los padres para cubrir los gastos de preservación de salud de sus hijos, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.

En el mes de diciembre de cada año el padre deberá adquirir la ropas y los regalos de sus hijos, que deberán ser entregados oportunamente a la madre la primera quincena del mes.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.,

ABOG. S.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.,

MAL/SA/alma*.-

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