Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000048

ASUNTO: RP11-P-2013-000048

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a la Ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, por los delitos de Lesiones Personales Leves y Trato Cruel, en Perjuicio del n.O.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la imputada YECCELINA DEL VALLE GARCÍA; el Defensor Publico Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del n.O., por los hechos acontecidos en fecha: 03/01/2013, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; asimismo solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, toda vez que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa, en atención a que no se constato ningún soporte medico que aportara que el niño presento lesiones graves o consecuencias en su organismo, que pudieran comprometer su vida, aunada a la posterior declaración de la victima, ante la fiscalía del Ministerio Público, lo que llevo a la calificación jurídica, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-01-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.852, de profesión u oficio Obrera de la Alcaldía, hija de M.G. y F.C., y residenciada en: Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del n.O., considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Entrevista de fecha 03-01-2013 realizada por la ciudadana F.d.V.G.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial de Bermúdez, Carúpano, el día 03-01-2013 estaba frente a su casa en la calle San Rafael y mando a su hermanito Alcides a comprar una Hamburguesa como se quedo mucho su mama se quedo enfrente de su casa y cuando llego su hermano lo cayo a golpes con un palo de pico le dio en la cabeza, en las piernas y en la espalda, y lo salio persiguiendo al fondo donde le siguió dando golpes; asimismo consta la Declaración del adolescentes A.M.S.G., quien expuso: “Yo fui para tropimar a comparar una hamburguesa a mi hermana Francis, y como había mucha gente me quede un rato, cuando llegue a mi casa mi mama estaba al frente y me dijo vente para darte tu merecido, y me empezó a golpear con palo de pico, y yo corrí para el fondo, porque me estaba dando demasiado duro por las piernas; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.

Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Asimismo vista la solicitud fiscal en cuanto a que decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, toda vez que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa, en atención a que no se constato ningún soporte medico que aportara que el niño presento lesiones graves o consecuencias en su organismo, que pudieran comprometer su vida, aunada a la posterior declaración de la victima, ante la fiscalía del Ministerio Público, lo que llevo a la calificación jurídica, es por lo que se acuerda la misma, y en consecuencia se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de tres (03) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal y me comprometo a no tratar mas mal a mi hijo”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Finalmente solicito que se ordene la se revise la medida que pesa sobre mi representada, por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, por la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, por los hechos acontecidos en fecha: 03/01/2013. El tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la acusada YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del n.O., imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Asistir a consulta con una Psicóloga, para mejorar las relaciones interfamiliares, por el lapso de tres (03) Meses, quienes indicarán el tratamiento a seguir y los tipos de terapias a aplicar; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del n.F.D.G.R.. SEGUNDO: Labor Comunitaria de ayudar en el programa PAE, en la escuela Petrica R.d.G., de Playa Grande, Parrita Bolívar, estado Sucre, por cuanto la imputada manifestó poder colaborar en dicha área, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas semanales, sin entorpecer sus labores habituales de trabajo, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se ordena librar oficio a la Directora de la escuela Petrica R.d.G., de Playa Grande, Parrita Bolívar, estado Sucre, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana YECCELINA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-01-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.852, de profesión u oficio Obrera de la Alcaldía, hija de M.G. y F.C., y residenciada en: Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del CDI, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del n.O., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Asistir a consulta con una Psicóloga, para mejorar las relaciones interfamiliares, por el lapso de tres (03) Meses, quienes indicarán el tratamiento a seguir y los tipos de terapias a aplicar; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del n.F.D.G.R.. SEGUNDO: Labor Comunitaria de ayudar en el programa PAE, en la escuela Petrica R.d.G., de Playa Grande, Parrita Bolívar, estado Sucre, por cuanto la imputada manifestó poder colaborar en dicha área, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas semanales, sin entorpecer sus labores habituales de trabajo, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se ordena librar oficio a la Directora de la escuela Petrica R.d.G., de Playa Grande, Parrita Bolívar, estado Sucre, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud fiscal en cuanto a que decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, toda vez que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa, en atención a que no se constato ningún soporte medico que aportara que el niño presento lesiones graves o consecuencias en su organismo, que pudieran comprometer su vida, aunada a la posterior declaración de la victima, ante la fiscalía del Ministerio Público, lo que llevo a la calificación jurídica, es por lo que se acuerda la misma, y en consecuencia se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de tres (03) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad y junto con oficio reemítase al Comandante de la policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 20-06-2013, a las 2:15 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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